Las personas ajenas al mundo del urbanismo podrían pensar que la distribución interior de una vivienda depende exclusivamente de la voluntad del promotor y de los arquitectos en el intento de crear un producto que satisfaga a sus clientes. Más difícil se nos hace entender que carezcamos de esa libertad cuando queremos construir o reformar nuestra propia vivienda. Sin embargo, la Administración Pública también se ha metido en el interior de las viviendas regulando hasta las dimensiones que ha de tener un cuarto de baño.
El origen justificado de esta intromisión.
En el artículo “Principios para un urbanismo liberal: un gobierno limitado”1 expliqué cómo para salvaguardar los derechos individuales de los individuos, es necesario proteger la integridad de las personas, lo que comprende, entre otras materias, velar por las condiciones de salubridad de la población.
Con este objetivo, la Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones mínimas que han de reunir las viviendas2 introduce en nuestro ordenamiento jurídico las características que han de cumplir todo tipo de viviendas, incluyendo las condiciones de distribución. Su lectura no deja duda que los objetivos de la Orden es proteger la salubridad de la población, como apuntala que el organismo que insta su promulgación es la Comisión de Sanidad Central. En el siguiente cuadro vemos las condiciones de distribución mínimas requeridas por esta Orden, habiendo de tenerse siempre en cuenta la relación entre la capacidad de la vivienda y el número y sexo de sus moradores (Art. 1):
Además de las dimensiones de las estancias, la Orden restringe la utilización de los dormitorios como paso para llegar a otras piezas, determina la iluminación y ventilación necesaria, los tamaños de patio, la necesidad de impermeabilización, la recogida de aguas pluviales y fecales, etc.
La preocupación por la salud de la población y por las condiciones de salubridad e higiene de las viviendas hizo que en 1937 las autoridades instauraran en España la Cédula de Habitabilidad3, exigiéndose el cumplimiento de unas dimensiones mínimas, que posteriormente reguló en detalle la mencionada Orden de 29 de febrero de 1944. Estos orígenes no generan dudas sobre la legitimidad del Estado en regular unos mínimos en las condiciones de distribución de las viviendas para evitar problemas de salubridad que transcienden del ámbito privado y puedan poner en peligro al resto de la población (hacinamiento, transmisión de enfermedades, epidemias, etc.).
Antes de la promulgación de la Orden de 1944, durante el primer tercio del siglo XX, la preocupación de los gobernantes sobre la salubridad de las viviendas ya existía tal y como se plasmó en la legislación sobre la construcción de Casas Baratas4, figura predecesora de las viviendas de protección oficial, a las que se exigían unas condiciones mínimas higiénicas que afectaban a su distribución.
Y aunque se pone el foco en la salubridad de las viviendas, también se pretende influir en el comportamiento de la población, ya que el hacinamiento provocaba hábitos considerados inmorales como la promiscuidad o el alcoholismo tal y como describe en el Anteproyecto de Reforma de la Ley de 12 de junio de 1911 relativa a construcción de Casas Baratas5.
El origen de una confusión: la normativa urbanística municipal tributaria de las condiciones de distribución de las viviendas protegidas.
Los Ayuntamientos, a la hora de redactar los instrumentos urbanísticos que ordenan sus municipios, han regulado las condiciones de distribución que han de cumplir las viviendas que se construyen en su término municipal. Estas condiciones han sido relativamente homogéneas entre todos ellos, pues la mayoría han reproducido las condiciones de distribución de la legislación de aplicación para las viviendas protegidas6. Al ser estas condiciones más restrictivas que las de la Orden de 1944, el objetivo de la salubridad estaba garantizado, pero da pie a la confusión de dos conceptos: lo necesario y lo deseable.
La normativa de las viviendas con algún régimen de protección pública busca un estándar de calidad al que deben acogerse los promotores públicos y privados para ser beneficiarios de una serie de ventajas (financiación, beneficios fiscales, subvenciones, suelo a precio limitado, etc.). Estos estándares lógicamente cumplen las condiciones mínimas para que las viviendas sean salubres, pero van más allá, pues no dejan de ser unas medidas en las que la población ve reflejada el interés del Estado por su bienestar. La primera frase de la primera ley de viviendas protegidas (Ley de 19 de abril de 1939 estableciendo un régimen de protección a la vivienda de renta reducida y creando un Instituto Nacional de la Vivienda), lo deja claro con la introducción del adjetivo “alegre”:
“Facilitar la vivienda higiénica y alegre a las clases humildes es una exigencia de justicia social que el Estado Nacional Sindicalista ha de satisfacer.”
Dicho de otra manera, las condiciones de distribución que se exigen en los planeamientos municipales van más allá de la salubridad y se preocupan de definir en qué tipo de vivienda creen las Administraciones que debemos vivir, encorsetando su diseño a esos estándares.
De la vivienda digna constitucional a la perspectiva de género.
La Constitución Española, dentro de los principios rectores de la política social y económica, encomienda a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para que los españoles disfruten de una vivienda digna y adecuada. En el artículo ¿Qué es una vivienda digna y adecuada?7 ya expliqué que mientras el adjetivo “adecuada” incluye características como la salubridad de la vivienda, la “dignidad” es un concepto totalmente subjetivo.
Alineado con los deseos de proveer a los españoles de una vivienda digna, las Administraciones insisten en aumentar unilateralmente las superficies y dimensiones mínimas de las diferentes estancias, en incrementar la superficie de almacenaje, en incluir espacio para bicicletas, o en introducir la obligación de contar con terrazas tras la pandemia. Estas medidas aumentan el tamaño de la vivienda y consecuentemente su coste, dejando fuera del mercado a compradores que se conformarían con menos8.
No siendo suficiente decidir por nosotros qué es digno o no, algunas Administraciones nos dicen cómo hemos de comportarnos en nuestra casa, incorporando la “perspectiva de género” en el diseño de las viviendas, como pretende el recientemente aprobado Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Del análisis de este texto, todo queda en que ”el espacio para cocinar tendrá preferentemente las dimensiones de cocina comedor” y “en su defecto, el espacio se diseñará colindante con el estar comedor de forma que pueda unirse a éste de forma directa o tener una conexión visual directa”, para evitar un supuesto aislamiento de las mujeres en la cocina. Aunque es escaso el alcance de lo regulado9, lo preocupante es que aceptemos la injerencia de decirnos cómo vivir.
La inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos garantizados en el artículo 18 de la Constitución Española nos sirven para reflexionar si está justificada la injerencia en la distribución del interior de nuestra vivienda, más allá de exigir que cumpla unas condiciones de salubridad mínimas necesarias para garantizar la seguridad de la población.
Además del coste de la redacción de todas estas normas, la exigencia del cumplimiento de las condiciones de distribución consume muchas horas del trabajo de los funcionarios que informan las licencias de obras e inspeccionan posteriormente lo ejecutado, sin mencionar el esfuerzo que dedicamos los arquitectos al cumplimiento de la normativa, dejando poco espacio para la innovación y la creatividad.
Otro frente que consume muchos recursos públicos son las comprobaciones de las obras menores de reformas de viviendas, donde se evidencia aún más la contradicción con la inviolabilidad del domicilio, pudiendo negarnos a la inspección salvo si lo dictamina un juez.
Conclusión. Por todo lo expuesto, eliminaría la exigencia de cumplir unas condiciones de distribución, más allá de las mínimas por salubridad e higiene, para lo que valdría la mencionada Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones mínimas que han de reunir las viviendas. ¿Quiere esto decir que dejarán de existir viviendas como las que pretenden las Administraciones? Posiblemente no, pero aparecerán otras distintas, pues si alguien conoce bien las necesidades de los compradores de viviendas son precisamente los promotores y arquitectos que dependen de que se vendan o no para subsistir.
Una medida de menor calado que ya han aceptado algunas Administraciones es no exigir estas condiciones de distribución en el caso de los autopromotores.
Cádiz, 29 de octubre de 2022.
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.
Nota 1. Artículo del Blog: Principios para un urbanismo liberal: un gobierno limitado. https://gumersindofernandez.com/blog/2022/06/30/principios-rectores-para-un-urbanismo-liberal-un-gobierno-limitado/
Nota 2. La aplicabilidad de la Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones mínimas que han de reunir las viviendas, así como de la cédula de habitabilidad se analiza en el “Estudio comparado de la regulación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas en la normativa autonómica vigente”, de la autora Dña. María Consuelo Jiménez Renedo, de la publicación Ciudad y Territorio-Estudios Territoriales del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (https://recyt.fecyt.es/index.php/CyTET/article/view/81350/50769). En el caso de Andalucía esta Orden no ha sido derogada expresamente y no se han regulado parámetros de habitabilidad en el ámbito de sus competencias, por lo que infiere su aplicabilidad, allí donde los municipios no lo han hecho en desarrollo de sus competencias urbanísticas y de protección de la salubridad pública (art. 25.2 a y j de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y Art. 9.1 y 9.13.f de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía).
Nota 3. La Cédula de Habitabilidad es un documento administrativo en el que se reconoce el cumplimiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, establecidas previamente por el ordenamiento jurídico, y que se exigía para ocupar las viviendas, ya fuera en alquiler o por cualquier otro título. La Cédula de Habitabilidad fue creada por la Orden de 16 de marzo de 1937, y establecida años después por el Decreto de 23 de noviembre de 1940, pero no se adecuó su concesión hasta la aprobación de la Orden de 29 de febrero de 1944 (todas las Órdenes son del Ministerio de Gobernación). Paralelamente se creó la Fiscalía de la Vivienda para ejercer las competencias en esta materia (Decreto de 20 de diciembre de 1936 y Decreto de 23 de noviembre de 1940). En la actualidad la Cédula de Habitabilidad sigue siendo utilizada en muchas comunidades autónomas. En el caso de Andalucía ésta se suprimió, siendo sustituida por las licencias urbanísticas de ocupación y utilización (Decreto 283/1987, de 25 de noviembre, por el que se suprimen la cédula de habitabilidad y el informe preceptivo sobre condiciones higiénicas previo a las licencias municipales de obra).
Nota 4. La legislación de las denominadas Casas Baratas predecesora directa de la legislación de las viviendas de protección oficial es:
– Ley de 12 de junio de 1911 relativa a construcción de Casas Baratas.
– Ley de 10 de diciembre de 1921 relativa a Casas Baratas.
– Real decreto aprobando el Reglamento provisional, que se inserta, para la aplicación de la ley de Casas baratas de 10 de diciembre de 1921.
– Real Decreto-ley de 10 de octubre de 1924 relativo a Casas Baratas.
Nota 5. Extracto sacado del mencionado Anteproyecto de Reforma de la Ley de 12 de junio de 1911 relativa a construcción de Casas Baratas:
“Actualmente, experiméntase la necesidad de la habitación, pero se desconoce su completa trascendencia en órdenes tan diversos de la vida como el moral, el económico, el higiénico y el social. La casa es el vínculo más fuerte para la unión de la familia, que no se concibe ni puede tener su natural desarrollo sin un hogar apropiado, y es también el lazo más firme para producir por la convivencia afectos perdurables frente a todas las contingencias de la vida. Habitar en locales impropios de la dignidad humana, en repugnante promiscuidad de sexos, es destruir en edad temprana toda idea de pudor y envilecer los más puros sentimientos, y desgraciadamente son numerosas las familias que viven en un reducido espacio que no permite la debida separación.”
“La casa fea e incómoda desplaza a sus habitantes y les impulsa a refugiarse en la taberna para buscar, durante el invierno, un local donde se hurten al frío y donde encuentren, además, con la bebida, calor artificial para sus organismos; a costa de las enormes perturbaciones que el alcoholismo produce, y que es una constante preocupación de los higienistas y gobernantes. En cambio, la vivienda sana y agradable atrae a sus habitantes, que realizan satisfechos el trabajo diario con la esperanza de volver a su casa, alIá donde los suyos, al final de la jornada, encontrando en estas horas de vida familiar la compensación de todos los esfuerzos invertidos.”
Nota 6. La legislación de vivienda protegida regulaba las condiciones de distribución de las viviendas mediante la promulgación de unas Ordenanzas. Las que más se han reproducido en las normativas de los municipios son las recogidas en la Orden de 20 de mayo de 1969 por la que se aprueba la adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas, aprobadas por Ordenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968 al texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y su Reglamento (Ordenanzas 9ª, 11ª, 17ª y 27ª). Estas están aún en vigor aunque dependiendo de las Comunidades Autónomas han sido modificadas. En Andalucía, también es aplicable la Orden de 21 de julio de 2008, sobre normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Viviendas Protegidas.
Nota 7. Artículo del Blog ¿Qué es una vivienda digna y adecuada?:
https://gumersindofernandez.com/blog/2020/12/30/que-es-una-vivienda-digna-y-adecuada/
Nota 8. Los efectos de imponer una superficie mínima a las viviendas fueron analizados en el artículo del blog “La dignidad de los pisos colmena y los efectos de imponer una superficie mínima de vivienda”: https://gumersindofernandez.com/blog/2021/01/29/la-dignidad-de-los-pisos-colmena-y-los-efectos-de-imponer-una-superficie-minima-de-vivienda/
Nota 9. Ya en el exterior de las viviendas, la “perspectiva de género” quiere que “todos los espacios y elementos comunes, incluidas las escaleras, en todas las plantas del edificio, serán proyectados y ejecutados con una configuración espacial adecuada en orden a garantizar la percepción de seguridad”, para lo que recoge las siguientes medidas detalladas en el apartado I-A.1 del Decreto:
– Los accesos al interior del edificio se situarán a menos de 2 m de profundidad con respecto al cerramiento de planta baja y evitarán la generación de recovecos.
– Los portales de acceso presentarán una configuración espacial clara y regular.
– Se evitará en todos los espacios comunes la existencia de ángulos muertos, retranqueos, esquinas, zonas oscuras y demás espacios que puedan poner en peligro la seguridad de las personas usuarias del edificio.
– En caso de que existan este tipo de ángulos o esquinas, se deberá disponer de espejos u otros sistemas visuales para garantizar una correcta visibilidad de los espacios.
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Es un mal comienzo que el Gobierno redacte una Ley para decirnos qué es “arquitectura de calidad”, como si se tratase de un padre de familia preocupado por inculcar unos valores determinados. Quizás, también estén tentados de “sugerirnos”, por Ley, qué cine, qué música o qué literatura debemos apreciar, aunque… ¿no lo hacen ya? Esta ley es una muestra más de cómo el Estado se apropia del ámbito de la cultura para imponer sus criterios.
Pero no se trata sólo de una batalla cultural en la que discutir qué propiedades deben integrar el concepto de “calidad” en el ámbito de la arquitectura, sino de cómo el Estado se ha autolegitimado para regular e intervenir estos asuntos con el objetivo de conseguir proyectar una imagen magnánima sobre sus “súbditos”, tutelando su actividad y premiando a los que destaquen según sus criterios. Tampoco podemos olvidar que estos ejercicios de ostentación de poder generan la enésima partida presupuestaria innecesaria que cargarán a nuestra cuenta, además del consiguiente aumento del aparato burocrático estatal.
La arquitectura como bien de interés general.
Que en el BOE se haga una declaración formal de la arquitectura como un bien de interés general, no va a conseguir que ésta vaya a ser de mejor o peor calidad que la que se venía haciendo hasta ahora, se entienda la calidad como lo dice esta Ley, o como lo quiera entender cada ciudadano. Es más, en términos de “calidad de arquitectura”, toda la regulación promulgada no ha hecho más que hurtar tiempo y dedicación a la fase de diseño de los proyectos (donde reside gran parte de la calidad arquitectónica), para dedicárselo a memorias justificativas de la infinita normativa de aplicación.
También cabe preguntarse por qué no declarar como bien de interés general otros sectores como, por ejemplo, la moda, la gastronomía o la ingeniería, pues nadie discute “su contribución a la creación de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar social, a la inclusión en la comunidad y a la salud, por su vinculación con la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, consumidoras y usuarias, por la relevancia que ostenta para mitigar los efectos del cambio climático y para adaptarse a él, así como por su trascendencia económica”, los grandilocuentes argumentos utilizados en el art. 4 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura, para considerar que la arquitectura sí es un bien de interés general.
Otro aspecto importante es pensar que para hacer buena arquitectura sólo hace falta un buen arquitecto, cuando es igual de importante contar con un buen cliente. Pero atribuir a los promotores cualquier mérito, o considerar que la actividad empresarial es un bien de interés general es mucho pedir para la hegemónica corriente de pensamiento en la que el empresario es el origen de todos los males de esta sociedad, cuando es la indigencia intelectual de los que piensan así lo que lastra nuestra prosperidad.
La arquitectura de calidad.
Si entendemos calidad como “la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor1”, para determinar qué es arquitectura de calidad, habrá que delimitar cuáles son estas propiedades. Siempre he pensado que la arquitectura de calidad es aquella que, dadas unas circunstancias de partida (cliente, ubicación, regulación, programa y presupuesto), consigue el mejor proyecto posible. Cumpliendo estos criterios hay miles de edificios anónimos que, sin ser objeto de alabanza “oficial”, o que sin encajar en el concepto de la “nueva calidad” que propugna la Ley, conforman nuestras ciudades y han resuelto satisfactoriamente las necesidades para las que fueron diseñados. Según mis criterios, la arquitectura de calidad debe ser la que cuente con las siguientes cualidades:
La calidad material. Comenzaré por aclarar que la “calidad” a la que se refiere esta Ley no es la calidad relacionada con las prestaciones que ha de ofrecer un edificio respecto a la seguridad estructural, a la seguridad en caso de incendio, a la seguridad en su utilización, al confort térmico, acústico o a la salubridad. Pues, estos requisitos, ya han sido regulados por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y su desarrollo reglamentario: el Código Técnico de la Edificación2. El cumplimiento de estos requisitos conlleva la estabilidad estructural de los edificios, que no tengan humedades, que estén bien aislados térmica y acústicamente, que sean seguros, etc. De igual manera que consideraríamos que un abrigo es de calidad si su tejido es impermeable, nos aísla del frío, es fácilmente lavable y duradero. La calidad material es la más objetiva y tangible entre las propiedades que le podemos requerir a un edificio.
La calidad funcionalidad. Si seguimos pensando en términos estrictamente objetivos, un edificio de buena calidad será aquel eficazmente adecuado a sus fines, atendiendo, sobre todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo3, es decir que satisfaga las necesidades para las que fue diseñado. Esta cualidad debe ser juzgada por los promotores y destinatarios de los edificios, aunque cabe que entre éstos no haya unanimidad. En cuanto a la funcionalidad de un edificio, el margen de acción del arquitecto es mayor, siendo responsable en gran medida del éxito o fracaso en su cometido (o corresponsable en el caso de que el cliente intervenga activamente en la toma de decisiones). Aunque este margen de actuación sea mayor, tampoco es absoluto, pues de nuevo la accesibilidad4 en los edificios y sus usos están regulados detalladamente por la normativa sectorial (turismo, educación, deportes, espectáculos públicos, sanidad, vivienda, etc.). Volviendo al símil del abrigo, de nada nos vale que éste tenga gran calidad material si no es de nuestra talla o su patronaje hace que la prenda sea incómoda de llevar.
La belleza. Si entendemos la arquitectura como arte y técnica5, cumpliendo los dos requisitos anteriores, el arquitecto sólo demostrará que maneja adecuadamente la técnica, pero ¿qué pasa con el arte? Dependerá de la capacidad del arquitecto el crear edificios que sean capaces de generar goce estético. Respecto esta cualidad, os aseguro que es imposible el consenso, ni siquiera entre los propios profesionales de la arquitectura. Por mucha literatura que haya intentado objetivar la belleza, y por mucho que la educación nos persuada hacia valorar unos ideales estéticos determinados, aún conservamos un ámbito de libertad en cuyo ejercicio podemos decir qué edificios nos gustan o no. Igual que la prenda de abrigo del ejemplo no tiene por que ser del agrado de todos, por mucho que le guste a su propietario.
La calidad y el presupuesto. Ya he mencionado que la obligación del arquitecto es hacer el mejor edificio posible dentro de unos costes preestablecidos. Ajustarse al presupuesto limitará los recursos disponibles para mejorar tanto la calidad material (p.ej. más aislamiento o mejores instalaciones), como su belleza, si parte de ésta reside en la utilización de determinados materiales (p.ej. aplacados de materiales nobles o carpinterías especiales). Es raro el proyecto que no incorpore renuncias a la calidad para ajustarse al presupuesto, decisiones que forman parte del trabajo habitual del arquitecto (y del promotor).
Pero hay aspectos relacionados con la belleza y con la calidad funcional de los edificios donde lo relevante no es el coste de ejecución del edificio, sino el de los honorarios profesionales de los arquitectos. La banalización de este coste por parte de los clientes lo único que consigue es disminuir la dedicación del arquitecto y consecuentemente la calidad del proyecto. Respecto la insuficiencia de los honorarios profesionales, no hay que poner el foco en el cliente que aprieta, pues es decisión del arquitecto aceptar o no un encargo, sino en el sistema fiscal que exprime el sector inmobiliario en todas sus etapas, detrayendo recursos que pueden ser invertidos en una arquitectura de mayor calidad.
La arquitectura de calidad según el Anteproyecto de Ley.
Las propiedades que, en mi opinión, debe tener la “arquitectura de calidad” están recogidas en el anteproyecto de Ley6, pero éste no se queda ahí e incorpora otras propiedades de perfil ideológico relacionadas con la protección del medioambiente y que denominaré de “calidad medioambiental”. Estas son:
– La contribución a la sostenibilidad medioambiental.
– La gestión óptima de los recursos, incluyendo el uso de materias primas secundarias, así como la aplicación precisa de materiales y soluciones constructivas bajo el principio de la economía circular, planificando durante todo el ciclo de vida de lo construido, desde la fase de proyecto hasta la demolición, la reutilización y reciclaje de los materiales empleados.
– La eficiencia energética, la reducción de la huella de carbono y la protección medioambiental.
Adaptarse a las circunstancias climáticas, hacer más con menos y evitar elevados consumos energéticos o de agua en la vida útil del edificio, son los principios rectores que han marcado el devenir de la arquitectura, desde la vernácula a la más erudita. La adaptación a las circunstancias de escasez real está en el ADN de la arquitectura. Pero la “sostenibilidad ambiental” como resultado de calificar como emergencia climática la situación actual, no solo responde a una realidad científica que no entro a debatir y que habrá que tener en cuenta, sino que ha creado una nueva realidad ideológica ficticia impulsada por el término “emergencia7” que obliga a invertir con premura recursos públicos y privados ahí donde la sociedad no lo habría hecho, o no lo habría hecho en este momento, desviándolos de partidas donde quizás sean más necesarios (como completar la red de depuradoras de este país8, o el mantenimiento de espacios naturales protegidos por poner ejemplos relacionados con el medioambiente9).
Esta nueva realidad ideológica no sólo es abrazada por la mayoría de los partidos políticos por sus réditos electorales, sino que ha trascendido de la corrección política a la moral, reprobando a cualquiera que las cuestiones. Si exigimos a los edificios unas “prestaciones medioambientales” mayores que las que la sociedad está dispuesta a aceptar, no estaremos más que encareciéndolos innecesariamente y haciéndolos económicamente inaccesibles para la actividad empresarial o para su uso residencial.
También cuestiono los criterios que la Ley exige a la arquitectura de calidad referentes a la “integración armoniosa en el tejido urbano circundante y en el paisaje natural del entorno”, o “el mantenimiento de un entorno con valores culturales reconocibles por la sociedad a la que va destinada”, pues un edificio tendrá que integrarse o destacar formal y culturalmente según sea su cometido. No creo que el objetivo de las catedrales sea pasar desapercibidas, como tampoco lo es el Congreso de los Diputados o el Museo Guggenheim, y pocos dudan de que son ejemplos de arquitectura de calidad.
También me sobra la incontinencia verbal de los redactores de la ley para utilizar expresiones hueras o grandilocuentes que lo mismo pueden decir una cosa como lo contrario, pero que encierran el peligro de habilitar cualquier acción política bajo su amparo. Como ejemplo, la Ley propone conseguir una arquitectura sostenible socialmente, que contribuya a crear valor social y a la inclusión de todas las personas por igual fomentando la más amplia participación, y que persiga la transparencia, la competitividad y la cohesión e inclusión sociales y el equilibrio territorial.
Medidas para que los poderes públicos preserven, fomenten y divulguen la calidad de la arquitectura.
Con el objetivo subyacente de que el Estado parasite el ámbito cultural relacionado con la arquitectura, la Ley habilita a los poderes públicos para que tomen una serie de medidas encaminadas a crear una versión oficial de la arquitectura de calidad. Estas medidas son:
– La colocación de distintivos y placas, el otorgamiento de premios, la concesión de incentivos, mecenazgos y ayudas, la creación de publicaciones, exposiciones, la catalogación y protección de obras arquitectónicas, la creación del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura, de la Casa de la Arquitectura adscrita a la Red de Museos Estatales y de una Estrategia Nacional de Arquitectura.
Medidas que habilitan el establecimiento del marco normativo necesario10 y el control efectivo en su cumplimiento, es decir más legislación, más intervención y más gasto público. Entre las medidas que propone la Ley me llama la atención la que pretende potenciar la formación técnica y humanística del personal al servicio de la Administración que participen en el control de los procesos constructivos11, lo que espero que no suponga una fiscalización “estética” en el ya maltrecho procedimiento de concesión de licencias urbanísticas.
Conclusión12. La arquitectura es un sector maduro que cuenta con su propia estructura organizativa a través de los Colegios Profesionales. No hay más que echar un vistazo a los Estatutos de estas organizaciones y a las actividades que realizan, para ver que las atribuciones que se quiere arrogar el Estado con esta Ley son en su mayoría redundantes (premios, publicaciones, exposiciones, velar por el cumplimiento de la función social y cultural de la Arquitectura y el Urbanismo, etc.).
A la estructura colegial hay que sumar la labor que hacen las Escuelas de Arquitectura, fundaciones privadas, la existencia de una industria de la construcción muy desarrollada con empresas líderes a nivel internacional, y una profusa actividad editorial que cuenta con muchas publicaciones de arquitectura de gran calidad. Es obvio que nos encontramos ante una nueva Ley innecesaria que terminará por complicar la vida a los arquitectos con requerimientos arbitrarios e ideológicos, además de engordar el presupuesto público. Por todo ello, no sólo digo “no gracias” ante esta nueva Ley13, sino que propongo desmantelar la estructura y legislación que en este ámbito ya existe en nuestro país14.
Cádiz, 10 de diciembre de 2021
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.
Nota 1. Calidad: 1. f. Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Esta tela es de buena calidad (Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).
Nota 2. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) “con el fin de garantizar la seguridad de las personas y el bienestar de la sociedad”, establece unos requisitos básicos que han de cumplir las edificaciones, relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad (Art. 3 LOE). Estos requisitos son desarrollados y detallados en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).
Nota 3. Funcional: 2. adj. Dicho de una cosa: Diseñada u organizada atendiendo, sobre todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo. 3. adj. Dicho de una obra o de una técnica: Eficazmente adecuada a sus fines. (Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).
Nota 4. Normativa accesibilidad viene regulada por el Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación, y autonómicamente por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
Nota 5. Definición dada por el Art. 1.2. del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por Arquitectura el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir, transformar y conservar, junto con la dirección y la ejecución de las obras correspondientes, edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas. Todo ello en equilibrio armónico con su funcionalidad y utilidad, de acuerdo con valores culturales, sociales y estéticos y con la participación y la colaboración de las disciplinas profesionales necesarias para alcanzar toda su complejidad y a lo largo de todo su ciclo de vida.”
Nota 6. Artículo 4. del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura: “Principio de calidad en la arquitectura.
1.Las políticas desarrolladas por los poderes públicos en relación con el diseño y la planificación, la proyección, la dirección de obra, la dirección de ejecución, la construcción, transformación y conservación de la arquitectura, estarán inspiradas por el principio de calidad. Sin perjuicio de la salvaguarda de los valores intrínsecos de la arquitectura existente, de los requisitos básicos que aseguran la calidad de los edificios de conformidad con la legislación de ordenación de la edificación y del respeto al principio de desarrollo sostenible que establece la legislación estatal de suelo en relación con el medio urbano, el principio de calidad en la arquitectura reclama específicamente el respeto a los siguientes criterios:
a) La adecuación al uso, así como su flexibilidad, versatilidad y facilidad para adaptar las tipologías arquitectónicas a nuevos usos y modos de habitar a lo largo del ciclo de vida.
b) La integración armoniosa en el tejido urbano circundante y en el paisaje natural del entorno.
c) La contribución a la creación y mantenimiento de un entorno con valores culturales reconocibles por la sociedad a la que va destinada, en el que las decisiones de diseño estén fundamentadas en las condiciones propias del lugar y la protección de los intereses artísticos y estéticos.
d) La contribución a la sostenibilidad económica, medioambiental y social.
e) La gestión óptima de los recursos, incluyendo el uso de materias primas secundarias, así como la aplicación precisa de materiales y soluciones constructivas bajo el principio de la economía circular, planificando durante todo el ciclo de vida de lo construido, desde la fase de proyecto hasta la demolición, la reutilización y reciclaje de los materiales empleados.
f) La eficiencia energética, la reducción de la huella de carbono y la protección medioambiental.
g) La contribución a la inclusión de todas las personas por igual, inspirada en el principio de la accesibilidad universal y fomentando la más amplia participación.
h) La seguridad y la limitación de riesgos derivados del uso acorde con el tipo de bien y sus características, para todas las personas.
i) La higiene, la salubridad y el confort.
j) La contribución a la creación de valor económico y social, así como a la innovación.
2. De acuerdo con los fines perseguidos por esta Ley, este principio obliga a tener en cuenta valores como la transversalidad e integración de políticas sectoriales, la planificación estratégica y la transparencia, la competitividad y la cohesión e inclusión sociales y el equilibrio territorial.”
Nota 7. La utilización del sustantivo “emergencia” para referirse a las consecuencias del cambio climático, se hace deliberadamente para que, como dice su definición, requerir una acción inmediata y alarmar a la población sobre lo que realmente no es una emergencia, dado el horizonte temporal y la imprecisión de sus efectos (Emergencia 3. f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata; Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).
Nota 8. https://www.lavanguardia.com/natural/agua/20210323/6604072/informe-detecta-graves-carencias-depuradoras-aguas-residuales-litoral.html
Nota 9. https://www.efeverde.com/noticias/basura-abandonada-espacios-naturales-espana/
Nota 10. Artículo 5.1 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura.
Nota 11. Artículo 5.4 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura.
Nota 12. No voy a entrar a juzgar las modificaciones que sobre la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que presumo son una mejora para la contratación de los servicios de arquitectura, fruto de la experiencia de los últimos años, pero para lo que no es necesario la redacción de esta Ley.
Nota 13. Muchas Comunidades Autónomas también realizan funciones similares a las que recoge esta Ley, como los Premios de Arquitectura y Urbanismo, o las exposiciones, publicaciones u otros eventos realizados por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía.
Nota 14. Por ejemplo, la concesión del Premio Nacional de Arquitectura, regulado en la Orden FOM/2266/2013, de 27 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras del Premio Nacional de Arquitectura, o el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo y sus Centros de Documentación, regulados en el Real Decreto 1636/2006, de 29 de diciembre, por el que se crea el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo.
Imagen del Galardón del Premio Nacional de Arquitectura de 2021:
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GF Arquitectos
10 diciembre, 2021