Pdf adjunto: Cuadro Decreto medidas urgentes en materia de vivienda
Al amparo de sus competencias legislativas en materia de urbanismo y vivienda1 y de su obligación de favorecer el ejercicio del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y adecuada2, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda (en adelante el Decreto) que entró en vigor el pasado 4 de marzo. Veamos en qué consisten estas medidas y sus características:
Voluntariedad de adopción de las medidas por parte de los Ayuntamientos. Las medidas propuestas por el Decreto son de adopción voluntaria, respetando así el principio de autonomía municipal. Por tanto, serán los equipos de gobierno de cada Ayuntamiento los que valorarán la necesidad y adecuación de las medidas propuestas por el Decreto para promover su implantación en su municipio sin necesidad de la concurrencia de otras condiciones para su adopción.
Cabe recordar que la necesidad y/o urgencia de agilizar la construcción de viviendas asequibles no afecta por igual a toda Andalucía, concentrándose en las grandes conurbaciones y en las zonas turísticas (hay municipios en los que su principal problema es la despoblación). Si bien, aunque no exista tal necesidad, si coyunturalmente le interesa a algún municipio adoptar las medidas por cualquier otro motivo, puede hacerlo, pues el Decreto no exige acreditar el problema de acceso a la vivienda.
Sin embargo, para una de las medidas del Decreto, además de la voluntariedad de la adopción del acuerdo por parte del Ayuntamiento, también es necesario que “concurran razones imperiosas de interés general, debidamente justificadas y declaradas por sus órganos competentes y previa justificación de la proporcionalidad de la medida”. Esta medida consiste en permitir la suspensión de las licencias y declaraciones responsables para viviendas de uso turístico en un ámbito determinado, antes de la aprobación inicial3 de la modificación del instrumento de ordenación en el que se recoja expresamente la compatibilidad de las viviendas de uso turístico con el uso residencial donde pretendan implantarse. Aunque la medida excepcional es “la suspensión de manera previa a la aprobación inicial del instrumento de ordenación”, lo que hace el Decreto es avalar a aquellos Ayuntamientos que quieran incorporar en sus instrumentos de ordenación urbanística la figura de las viviendas de uso turístico y regular su compatibilidad con el uso residencial y, como consecuencia, la necesidad de exigir para su implantación una declaración responsable o licencia. De manera previa a la aprobación del presente Decreto, ya existen Ayuntamientos que han innovado sus instrumentos de ordenación para incorporar las viviendas de uso turístico al uso hospedaje4.
Medidas propuestas por el Decreto y condiciones para su implantación. Las medidas propuestas por el Decreto consisten en favorecer la implementación de viviendas protegidas en suelos donde antes no era posible, y donde sí lo era, permitir un incremento de sus unidades. Todas las medidas son de aplicación en suelos urbanos con ordenación urbanística detallada (pormenorizada) y condición de solar, o para suelos que, proviniendo de una actuación de transformación urbanística, sólo les quede pendiente la ejecución de la urbanización que se deberá realizar simultáneamente. En el siguiente cuadro pormenorizo las distintas medidas, sus condiciones5 y características (las celdas resaltadas en amarillo se corresponden con las excepcionalidades que permite el Decreto y que serán explicadas en otro apartado):

Las viviendas o alojamientos dotacionales. Una de las medidas que recoge el Decreto en su Art. 3.2 es que, sin necesidad de modificar el instrumento de ordenación urbanística, se puedan dedicar a vivienda o alojamiento protegido las parcelas calificadas como equipamiento comunitario público que no tengan asignado un uso específico o que estén calificadas con el uso genérico de interés público y social. Esta previsión se corresponde con dos tipologías distintas:
– Los alojamientos protegidos como un tipo específico de dotación, que cuentan con una parte privativa, que debe permitir el desarrollo de todas las funciones que son propias a la vivienda, y por los servicios comunitarios que sirvan de apoyo a esas funciones6. Este tipo de alojamiento es lo que denominamos comúnmente residencias.
– Viviendas protegidas cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda7.
Las medidas que recoge el Decreto son un atajo para saltarse los procedimientos recogidos en la LISTA. Las medidas que propone el Decreto se pueden llevar a cabo sin la necesidad de su promulgación, pues la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante RGLISTA) ya recoge el régimen de las innovaciones de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento general vigentes. En concreto, la naturaleza de las medidas propuestas en el Decreto implica, o una actuación de transformación urbanística (en adelante ATU) en suelo urbano8, o una modificación en suelo urbano9. En los siguientes esquemas vemos, en base a los requisitos que ha de cumplir una ATU de mejora urbana, cuál sería el camino adecuado para cada medida del Decreto, en caso de que se tuviera que realizar por el procedimiento recogido en el RGLISTA:


A la vista de lo expuesto, lo extraordinario de las medidas10 del Decreto es que, para realizar las modificaciones propuestas, en vez de realizarse mediante la tramitación de la correspondiente innovación del instrumento de ordenación, se pueden hacer directamente en la solicitud de la licencia de obras. En el cuadro en el que mostraba las distintas medidas y sus condiciones, marqué en amarillo aquellas que contradecían a la LISTA y el RGLISTA pero que habilitaba el Decreto.
Las medidas del Decreto sirven sólo para aumentar el número de viviendas protegidas. Como hemos visto, las medidas que recoge el Decreto sólo son de aplicación para incrementar el número de viviendas protegidas, dejando de lado las posibilidades que su implementación tendría si se pudiera aplicar a las viviendas libres. Esta es una decisión política enmarcada en el pensamiento imperante influenciado por la ideología socialista, que propugna el control de precios (viviendas protegidas) como una medida eficiente para frenar la subida de precios de mercado vinculada a la escasez11. Aunque las medidas del decreto pretenden atajar la subida de precios incrementando la oferta de vivienda, lo que es acertado, no es valiente para que al menos parte de este incremento (los que no provengan de la transformación de suelos dotacionales) sea de vivienda no sometido a ningún régimen de protección.
Si bien, los Ayuntamientos, al margen de las medidas recogidas en el Decreto, pueden modificar sus instrumentos de ordenación urbanística para que en las parcelas o edificios de oficinas o de alojamientos turísticos puedan ser transformados parcialmente en edificios residenciales de vivienda libre, alterando el régimen de compatibilidad de usos incluyendo el residencial.
Plazo para adoptar y ejecutar las medidas del Decreto. Este Decreto comprende una serie de medidas extraordinarias, urgentes y transitorias que el legislador pone a disposición de las entidades locales, las cuales potestativamente podrán adoptarlas mediante acuerdo del órgano municipal competente en el plazo de un año. Desde este acuerdo se establece un plazo de dos años para solicitar licencia de obras de los proyectos acogidos a estas medidas, y un plazo de tres años desde la concesión de la licencia para terminar las obras. En el siguiente cuadro vemos los plazos máximos que otorga el Decreto para la aplicación de las medidas:

Atendiendo a estos plazos, la celeridad de las medidas recae tanto en los Ayuntamientos (plazos marcados en verde: adopción del acuerdo y concesión de licencia) como en el promotor de la actuación (plazos marcados en azul: redacción del proyecto y solicitud de la licencia, y plazo de ejecución de las obras). Estos plazos abren una horquilla temporal para la materialización de las medidas recogidas en el Decreto que oscilan entre un mínimo de 2-3 años y un máximo de 6-7 años. Para conseguir que se ejecuten en el plazo mínimo, el Ayuntamiento tendría que adoptar las medidas en un plazo aproximado de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto y conceder la licencia en el plazo legal de tres meses, mientras que el promotor debería tardar 3 meses en redactar el proyecto y solicitar la licencia y ejecutar la obra en un plazo de año y medio a dos años. El caso del plazo máximo puede incluso ser superado si se da la circunstancia, bastante frecuente, de que los plazos de concesión de licencia superen con creces los legales12. El escenario más favorable es el que se muestra en la siguiente tabla:

Por tanto, la capacidad de implementar de manera urgente estas medidas depende en gran parte de los Ayuntamientos.
Conclusiones. Cualquier medida que aumente la oferta de vivienda va en el camino correcto para solucionar el problema de la escasez y la subida de precios, si bien, las propuestas del Decreto tendrán un alcance limitado, pues, aunque todos los suelos y edificios susceptibles de acogerse lo hicieran, se me hace insuficiente ante la alta demanda embalsada que existe. También echo en falta valor por dejar a las viviendas no protegidas fuera de la ecuación (medida que sí podrán tomar los Ayuntamientos complementariamente).
Cádiz a 30 de mayo de 2025.
Gumersindo Fernández Reyes
Abreviaturas utilizadas en el artículo.
ATU. Actuación de transformación urbanística.
EAA. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
RGLISTA. Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Decreto. Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda
Notas:
Nota 1. Art. 56 del EAA.
Nota 2. Art. 25 del EAA.
Nota 3. Art. 103 RGLISTA.
Nota 4. El Ayuntamiento de Cádiz, aprobó en octubre de 2022 una modificación del PGOU en la que incluía dentro del uso hospedaje las viviendas con fines turísticos.
Nota 5. Respecto las condiciones mostradas en el cuadro, los Ayuntamientos podrán contemplar condiciones adicionales (Art. 2.1 Decreto).
Nota 6. Definición 16.e.1ª del Anexo de definiciones del RGLISTA.
Nota 7. Art. 61.f LISTA.
Nota 8. Disposición Transitoria 3ª apartado 1 del RGLISTA.
Nota 9. Disposición Transitoria 3ª apartado 4 del RGLISTA.
Nota 10. La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas del Decreto viene justificada en la Exposición de Motivos. En virtud del Art. 110 del EAA: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía”.
Nota 11. En el artículo del blog “Limitación precios de alquiler. Políticas de control de precios máximos de alquiler y el nuevo anteproyecto de ley por el derecho a la vivienda”, traté sobre los efectos del control de precios: https://gumersindofernandez.com/blog/2020/11/27/politicas-de-control-de-precios-maximos-de-alquiler-y-el-nuevo-anteproyecto-de-ley-por-el-derecho-a-la-vivienda/
Nota 12. Desde la modificación introducida en el Art. 15 del RGLISTA por la cual los Ayuntamientos pueden acudir a las entidades urbanísticas certificadoras para que realicen el informe técnico en los procedimientos de concesión de licencia, no parece justificado que aquellos que sobrepasan con creces los plazos legales no se hayan acogido a esta medida (la modificación fue introducida por el Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía).
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GF Arquitectos
29 mayo, 2025
¿QUÉ SON LAS VIVIENDAS SOMETIDAS A ALGÚN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PÚBLICA?
Las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, como las denomina de manera genérica el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante TRLSRU), o viviendas protegidas1 y 2 como se las conoce en la mayoría de las legislaciones vigentes, son aquellas sometidas a un régimen especial de bonificaciones a cambio de cumplir una serie de requisitos. Estos requisitos son:
– Dotar a las viviendas de unas determinadas características de diseño y calidad3.
– Limitar su precio de venta o arrendamiento.
– Discriminar por ingresos u otros condicionantes sociales a las personas, familias o colectivos que puedan tener acceso a ellas.
En cuanto a las bonificaciones con las que cuenta la promoción de este tipo de viviendas, éstas han variado a lo largo de su historia4. Entre éstas destacamos:
– Exenciones y bonificaciones tributarias.
– Subvenciones y primas a fondo perdido.
– Anticipos sin interés reintegrables a largo plazo.
– Préstamos con condiciones especiales.
– Derecho a la expropiación forzosa de terrenos edificables.
Los beneficiarios de estas bonificaciones son principalmente5:
– Los particulares adquirientes o arrendatarios de las viviendas.
– Los particulares o empresas que promuevan para sí o para terceros estas viviendas. Las promotoras podrán ser públicas o privadas.
– Empresas constructoras.
– Entidades financieras.
– La Administración pública u organismos dependientes.
El adjetivo “protegida” con el que se designan este tipo de viviendas proviene del régimen de protección en favor de las entidades o particulares que las promueven o construyen6, materializado en las bonificaciones y requisitos que acabamos de enumerar. Es decir, al contrario de lo que se piensa, no se protegen las viviendas sino a los distintos agentes que intervienen en su desarrollo. Sin embargo, el concepto de “protección” se ha utilizado políticamente de manera expansiva atribuyéndole cualidades más allá del régimen de protección a los intervinientes, como son la “protección” del derecho a la vivienda, la “protección” de las viviendas frente a la especulación, frente a la subida de precios, etc. Por lo que hay que reconocer el éxito del término como herramienta de comunicación política que ha sobrevivido a regímenes y gobiernos de distintos signos políticos.
LAS RESERVAS DE SUELO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS CON ALGÚN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PÚBLICA.
Los poderes públicos, en el ejercicio de las potestades que les atribuyen las legislaciones urbanísticas, se encargan de ordenar y planificar el territorio7. Uno de los principios rectores que deben perseguir es facilitar el acceso a la vivienda8, para lo que utilizan una serie de herramientas cuyo conjunto constituye lo que se denomina “política de vivienda”. El principal instrumento con el que cuentan las Administraciones es la planificación urbanística, que determina la cantidad de suelo que se destina a uso residencial. De ahí que su escasez o abundancia dependa exclusivamente de la Administración. Otra herramienta consiste en favorecer la promoción de viviendas con algún régimen de protección pública para facilitar el acceso a la vivienda. Pero en entornos de escasez de suelo residencial (de lo que es responsable la Administración) resulta inviable realizar promociones de vivienda protegida por el elevado precio del suelo. Ante una ineficiencia creada por la intervención pública en el mercado de suelo, la Administración reacciona con más intervención, obligando a los promotores a reservar parcelas para destinarlas a viviendas protegidas en actuaciones de transformación urbanística en suelos cuyo uso predominante sea el residencial. Pero esto no siempre ha sido así, veamos la evolución de esta medida9:
Primera etapa: El Patrimonio Municipal de Suelo y la aparición de la cesión gratuita del 10%.
Las Administraciones públicas, bajo el principio de subsidiaridad10, deben asegurar una vivienda a aquellas personas que por circunstancias excepcionales no puedan proveérsela por sí mismas. Esta provisión de viviendas, a cargo de los recursos públicos, se puede realizar comprándolas o alquilándolas en el mercado y poniéndola a disposición de los que las necesiten, o promoviéndolas ellas mismas en suelos de su titularidad, para posteriormente cederlas, alquilarlas o venderlas.
Con esta finalidad, los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda11 y 12, deben adquirir suelos e incorporarlos en el Patrimonio Municipal de Suelo (en adelante PMS). En su origen la finalidad del PMS estaba orientada a facilitar la ejecución de la planificación urbanística13, 14 y 15, , aunque admitía la utilización del mismo para la construcción de vivienda protegida, pero no fue hasta la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando por primera vez, de manera expresa, indica que los bienes del PMS “deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico” (Art. 280.1). Esta finalidad del PMS llega hasta la actualidad como recoge en su Art. 127.1.d) la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA).
Hay que reseñar que los PMS recibirán un impulso determinante cuando se instituyó la obligación de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento de las actuaciones de transformación urbanísticas16 (Art. 68.3.b17 de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
En esta primera etapa no existe la obligación de que los instrumentos de planeamiento reserven suelo para la construcción de vivienda protegida, por lo que estas promociones serán ejecutadas en suelos perteneciente al PMS por voluntad municipal. Sin embargo, desde la LS75 que instituye la cesión gratuita de suelo con capacidad para albergar el 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito, y que paralelamente impone la obligación de que estos suelos sean dedicados a promover viviendas de carácter social15, implícitamente sí se está estableciendo una reserva de suelo para vivienda protegida.
Segunda etapa: La reserva de suelo para viviendas protegidas en los planes generales de ordenación urbana.
En los años 80, tras la promulgación de la Constitución Española, muchos planes generales de ordenación urbana recogían en sus determinaciones que parte del suelo de uso residencial se dedicara exclusivamente a la construcción de viviendas de protección pública. Sin embargo, esta obligación fue anulada por los Tribunales18, al entenderse que se trataba de una limitación del derecho de propiedad no amparado por la TRLS76, y por tanto no admisible sin una previsión legal que lo permitiera.
Ante esta circunstancia, el legislador estatal, queriendo revertir esta situación, recoge la siguiente determinación en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (en adelante LS90):
Art. 35.319. Si el planeamiento general calificara terrenos con destinos a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, considerará esta calificación como un uso específico, asignándosele el coeficiente de ponderación que, justificadamente y en coordinación con los criterios de valoración catastral, exprese su valor en relación con el característico del área de reparto en que quede incluido.
De esta manera, se habilitó a los planes generales para que puedan establecer reservas de suelo para viviendas con algún régimen de protección pública sin que esto vulnere el estatuto jurídico del derecho de propiedad del suelo. Pero esta situación sólo duró hasta la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, en la que este precepto, junto con muchos otros (refundidos en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en adelante TRLS92) , fueron declarados inconstitucionales por invadir las competencias autonómicas, lo que derivó en la promulgación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, a nivel estatal, y en la promulgación de las leyes urbanísticas autonómicas.
Tercera etapa: La reserva de suelo en las legislaciones autonómicas.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, no se alteró la capacidad de los planes generales para recoger reservas de suelo para la construcción de viviendas protegidas, pues por un lado no se anuló el Art. 3.2 del TRLS92, y por otro, rápidamente se promulgó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que asumía como propios la mayoría de los preceptos del TRLS92, incluido el Art. 98.3, equivalente al Art. 35.3 de LS90 mencionado en el apartado anterior.
Pero no fue hasta la modificación que introdujo la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, en el Art. 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), que se impuso la obligación de establecer una reserva mínima de terrenos, equivalente al 30% de la edificabilidad residencial, para viviendas protegidas en cada área de reforma interior o sector con uso residencial20. Si esta reserva se localiza en los suelos correspondientes al 10% de cesión, al menos el 50%, o en su caso el porcentaje que establezca el Plan Municipal de Vivienda y Suelo se destinará a los planes y programas de vivienda protegida para los grupos con menor índice de renta21. La LOUA también recoge algunas excepciones y compensaciones para estas reservas20.
En la actualidad, la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA) incluye entre los fines de la ordenación urbanística establecer las reservas suficientes para vivienda protegida22 y 23, obligando como mínimo a un 30% de la edificabilidad residencial en las actuaciones de nueva urbanización, y a un 10% de la nueva edificabilidad residencial en las actuaciones de reforma interior24. Estos porcentajes de reservas podrán ser redistribuidos por los planes generales de ordenación municipal, e incluso eximirlos en algunos municipios compensándolos en otros, si así lo recoge el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. Asimismo, se podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a actuaciones concretas que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por su tipología, no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas, siempre y cuando se garantice la reserva en el ámbito de ordenación correspondiente25. Para este supuesto, la LISTA prevé que reglamentariamente, se establezcan los casos en que pueda sustituirse la reserva por mayores cesiones de suelo al Ayuntamiento.
Además de las obligaciones mencionadas, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrán establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los PMS, con destino a la ejecución o rehabilitación de viviendas protegidas, en el caso de suelo urbano, o para crear reservas de suelo para actuaciones públicas de viviendas en aquellas zonas donde se prevea el crecimiento de la ciudad, siendo el destino predominante el de viviendas protegidas, en el caso de suelo rústico26.
Al margen de lo dispuesto en la legislación urbanística autonómica, nos encontramos que la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en su Art. 10 indica cuáles deben ser las determinaciones del planeamiento urbanístico en materia de vivienda, recogiendo, entre otras, que el Plan General de Ordenación Urbanística establezca, en relación a las reservas de suelo con destino a vivienda protegida, la edificabilidad destinada a tal fin en cada área o sector con uso residencial.
Cuarta etapa: La reserva de suelo en la legislación estatal.
La mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 vació de contenido urbanístico las leyes estatales en materia de suelo por ser el urbanismo competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. De ahí que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante LS98) no hiciera mención alguna a las reservas de viviendas con algún tipo de protección, por entender que no era parte de su cometido, encargándose de ello la legislación urbanística autonómica como vimos en el apartado anterior.
Sin embargo, este criterio se modificó, y la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (en adelante LS2007) entendió que entre las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio nacional, sí se encontraba el exigir una reserva mínima de suelo para la promoción de viviendas con algún tipo de protección pública, fundamentándolo en la importancia que tiene dicha reserva en la planificación general de la actividad económica, de competencia estatal según el Art. 149.1.13 de la CE, evitando así, inmiscuirse en las competencias autonómicas27. En su artículo 10.b) dedicado a los Criterios básicos de utilización del suelo recoge literalmente que:
“Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización.
Este precepto se mantuvo en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante TRLS2008), pero se modificó por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y así es como se quedó en la redacción dada al TTRLSRU hasta su modificación de 2023, distinguiendo entre una reserva del 30% para las actuaciones de nueva urbanización, y una del 10% para las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. En todos los textos legales también se recoge la excepción de su cumplimiento en el mismo sentido que recoge la LISTA, visto en el apartado anterior.
Estos porcentajes han sido modificados por la Disposición final cuarta de la recién promulgada Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (en adelante LDV), aumentándose la reserva mínima al 40% para las actuaciones de nueva urbanización, y al 20% para las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
CONCLUSIONES.
Desde los orígenes de la vivienda protegida, hemos sido testigos de cómo, legislación tras legislación, se interviene cada vez más el mercado de la vivienda en España incrementando el porcentaje mínimo de suelo que ha de reservarse a la construcción de viviendas con algún régimen de protección pública. Esta reserva de suelo ha pasado de no existir a una superficie que albergue el 40% de la edificabilidad residencial. La coartada para esta intervención es el principio constitucional de facilitar el acceso a una vivienda a los españoles, lo que está relacionado con su precio y el esfuerzo económico que implica.
La principal causa de que en muchas ciudades la vivienda tenga precios elevados está vinculada a la escasez de su oferta en relación con la demanda, lo que depende esencialmente de que las Administraciones clasifiquen y califiquen suficiente suelo residencial para satisfacer esta necesidad. En la historia reciente hemos visto casos de ciudades donde había exceso de viviendas y las de renta libre eran más baratas que las protegidas.
Tampoco hay que olvidar cómo la Administración somete a una elevadísima presión fiscal a la promoción de viviendas (IVA, AJD, ICIO, tasas urbanísticas, etc.), lo que es contradictorio con la obligación de facilitar el acceso a la vivienda. Por otro lado, están las cargas a las que se somete la transformación de suelo rústico en suelo residencial, en la que los promotores, además de ceder gratuitamente el suelo para las calles, espacios libres y dotaciones, tienen que ceder el 10% del suelo urbanizado al Ayuntamiento, y no menos importante, dedicar un porcentaje del suelo a viviendas protegidas, lo que incrementa el precio de las viviendas libres de ese sector.
Otro motivo que encarece el precio de las viviendas es la exigencia de estándares de calidad cada vez más altos, y aunque parezca deseable, obligar por encima de unos mínimos vinculados a la salubridad y seguridad conlleva un encarecimiento que impide que muchas personas accedan a ellas. Es algo similar a eliminar por ley todos los establecimientos hoteleros por debajo de 4 estrellas, lo que llevaría a que muchas personas que se alojan en establecimientos de categorías inferiores no puedan viajar.
Una vez identificadas las causas principales del encarecimiento de las viviendas, se hace obvio que el problema de acceso a la vivienda se puede abordar desde muchos frentes. La producción de viviendas protegidas, debe ser una solución excepcional para aquellos que no puedan por sí mismos proveerse una vivienda en condiciones de mercado. Pero el problema está que el mercado está tan ineficientemente intervenido por la Administración que no puede hacer su trabajo. Obviamente los promotores estarían encantados de satisfacer esa demanda de vivienda asequible, pero no pueden hacerlo por lo expuesto.
Sin embargo, a los políticos de todos los partidos les encanta decir que bajo su mandato se van a construir muchas viviendas sujetas a algún régimen de protección pública con el objetivo de facilitar el acceso a la vivienda, sin reparar que una sociedad en la que el Estado tiene que ayudar al 40% de los nuevos adquirientes de vivienda, es un síntoma de un sistema económico fallido. Por tanto, en vez de sentirse orgullosos de hacer muchas viviendas protegidas, tendrían que presumir de crear una sociedad en la que éstas no hagan falta.
Como ejemplo vemos los titulares de dos artículos de prensa dónde responsables de partidos de ideologías opuestas sostienen propuestas similares para la misma ciudad:


Cádiz, 29 de septiembre de 2023.
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.
Abreviaturas utilizadas en el artículo.
CE. Constitución Española.
EA. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
LALA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
LBRL. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
LS56. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
LS90. Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
PMS. Patrimonio Municipal de Suelo.
LS98. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
LS2007. Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
LDV. Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
TRLSRU. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
TRLS76. Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS92. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS2008. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.
Notas:
Nota 1. El término “vivienda protegida” aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de 19 de abril de 1939, de protección a la vivienda de renta reducida teniendo como antecedente la legislación de Casas Baratas de 1911 y 1921. Posteriormente la política de viviendas se apoyó en la Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre reducción de contribuciones e impuestos en la construcción de casas de renta para la denominada «clase media» y la Ley de 15 de julio de 1954 sobre viviendas de renta limitada, pero no fue hasta el Decreto 2131/1963 de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre vivienda de protección estatal cuando se volvió a utilizar el término vivienda protegida o vivienda de protección oficial (VPO). Este decreto se modificó y refundió en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre. Otras leyes estatales de aplicación en materia de vivienda protegida son: Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial; Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial; y el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda.
Nota 2. En la actualidad, las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de vivienda, y por tanto en materia de vivienda protegida. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía la legislación de aplicación es la siguiente:
– Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, Ley 13/2005, de 11 de noviembre.
– Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio y modificado por Decreto 1/2012, de 10 de enero y, posteriormente, por Decreto 161/2018 de 28 de agosto.
– Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero y modificado por el Decreto 161/2018 de 28 de agosto.
– Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la que se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Vivienda Protegidas, Orden de 21 de julio de 2008 modificada por la Orden de 12 de febrero de 2020.
– Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, regulado por Decreto 91/2020, de 30 de junio.
Además, el régimen jurídico de la vivienda protegida se completa con las siguientes normas estatales, teniendo que discernir si son de aplicación supletoria o no:
– Decreto 2114/1968, de 24 de julio (Vivienda), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
– Real Decreto 3148/1978 de 10 de Nov (se desarrolla el RD-ley 31/1978, sobre Política de Vivienda).
– Real Decreto 727/1993 de 14 de May (precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada).
Nota 3. Las características técnicas de diseño y calidad específicas para las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía son las recogidas en la Orden de 21 de julio de 2008, sobre normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Vivienda Protegidas, siendo también de aplicación las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial 9.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 16.ª, 17.ª y 34.ª, aprobadas por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969 y modificadas por la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981.
Nota 4. Como curiosidad, entre las facilidades que se daba a la construcción de viviendas protegidas en épocas pretéritas, está la exención de construir refugios de la Ley de 25 de noviembre de 1944 cuando los bombardeos por los conflictos bélicos estaban aún muy presentes, y la preferencia a la hora de contar con suministro de materiales de construcción de la Ley de 15 de julio de 1954 en un momento en el que, por el aislamiento económico del país, éstos escaseaban.
Nota 5. A continuación pongo un listado de las bonificaciones y de los beneficiarios, indicando entre paréntesis 1939, 1944, 1954 ó 1963, si estos son reconocidos en la Ley de 19 de abril de 1939, de protección a la vivienda de renta reducida, en la Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre reducción de contribuciones e impuestos en la construcción de casas de renta para la denominada «clase media», en la Ley de 15 de julio de 1954 sobre viviendas de renta limitada, o en el Decreto 2131/1963 de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre vivienda de protección estatal .
Bonificaciones:
– Exenciones y bonificaciones tributarias (1939, 1944, 1954, 1963).
– Anticipos sin interés reintegrables a largo plazo (1939, 1954, 1963).
– Subvenciones y primas a la construcción afondo perdido (1939, 1954, 1963).
– Derecho a la expropiación forzosa de terrenos edificables (1939, 1954, 1963).
– No tendrán la obligación de construir refugios (1944).
– Concesión de premios a construcciones ejemplares y rápidas (1944).
– Suministro de materiales y elemento normalizados (1954).
– Prestamos complementarios (1954) y préstamos con interés (1963).
Beneficiarios:
– Ayuntamientos, Mancomunidades y Diputaciones provinciales (1939, 1954).
– Sindicatos (1939).
– Empresas para sus propios trabajadores (1939,1954, 1963).
– Sociedades benéficas de construcción y las Cajas de Ahorro (1939).
– Particulares que hayan de habitar su propia casa y las Cooperativas de Edificación que éstos constituyan a tales fines (1939, 1954).
– Particulares, empresas constructoras y sociedades inmobiliarias que edifiquen con ánimo de lucro (1954, 1963).
– Obra Sindical del Hogar (1954, 1963).
– Ministerios y organismos oficiales directamente o mediante la creación de patronatos (1954, 1963).
– Cámaras oficiales de la propiedad urbana (1954).
– Entidades benéficas (1954, 1963).
– Cajas de Ahorro (1954, 1963).
– Diócesis y parroquias (1954, 1963).
– Particulares que construyan casas para sí, para cederlas en arrendamiento o para venderlas (1963).
– Patronatos provinciales o municipales para su plantilla (1963).
– Corporaciones y colegios profesionales (1963).
– Instituto Nacional de Colonización (1963).
– Instituto Social de la Marina (1963).
– Gobiernos Generales de Ifni, Sahara y Región Ecuatorial Española (1963).
Nota 6. Es en la Ley de 19 de abril de 1939, de protección a la vivienda de renta reducida, donde aparece el adjetivo “protegida” con el que se designan este tipo de viviendas por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, y proviene del régimen de protección en favor de las entidades o particulares que promuevan o construyan este tipo de viviendas, según recoge su Artículo Primero.
Nota 7. En España, desde la Ley del Suelo de 1956, el urbanismo pasa a ser una función pública, es decir, que son las Administraciones Públicas a través de la planificación urbanística las que tienen la potestad de decidir qué suelos son los aptos para urbanizar, delimitando el contenido del derecho de propiedad e impidiendo que sea la iniciativa privada quien urbanice y transforme el suelo. En la LISTA se recoge en los siguientes artículos:
“Art.3.4. La actividad urbanística es una función pública que, desarrollada en el marco de la ordenación territorial, corresponde a los Municipios, sin perjuicio de las competencias que, por esta ley, se asignan específicamente a la Comunidad Autónoma.
“Art.60.1. La ordenación urbanística es una función pública que comprende la planificación y organización de la ocupación y utilización del suelo, así como de la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno.”
En el artículo del Blog “El urbanismo y la ordenación del territorio como función pública. propuesta al anteproyecto de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (31-07-2020)”, explicábamos la evolución de la función pública en el urbanismo:
https://gumersindofernandez.com/blog/2020/07/31/el-urbanismo-y-la-ordenacion-del-territorio-como-funcion-publica-propuesta-al-anteproyecto-de-la-ley-de-impulso-para-la-sostenibilidad-del-territorio-de-andalucia-lista/
Nota 8. El principio rector de promover políticas que favorezcan el disfrute de una vivienda digna y adecuada reside en el Art. 47 de la CE, sin hacer mención expresa que deba materializarse mediante la promoción de viviendas públicas. Sin embargo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía sí recoge que “Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda” (Art. 25 EA).
Nota 9. Una de las fuentes utilizadas para este trabajo, es el artículo “Porcentajes de reserva de suelo para vivienda sometida a algún régimen de protección pública”, de la autora Francisca Picazo- Ruiz, Jefa de Servicio de la Subdirección General Políticas Urbanas del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, publicado en 2021 en la revista CyTET Ciudad y Territorio, Estudios Territoriales.
Nota 10. El principio de subsidiariedad es aquel que justifica que el Estado acuda a socorrer al ciudadano en circunstancias excepcionales. Si dividimos la sociedad en individuo, familia, organizaciones intermedias, y la sociedad entera o Estado, el principio de subsidiaridad delimita cuales son las competencias de cada unidad y cuándo debe intervenir en su ayuda la unidad superior. El principio de subsidiariedad implica que el Estado sólo presta su ayuda si el resto ha fallado, y siempre que no suponga una tutela o relajación de los esfuerzos de la unidad inferior por conseguir sus objetivos. Otra explicación de lo que representa el principio de subsidiaridad en el ámbito de la vivienda, es la dada por D. Horacio Capel en su libro Capitalismo y Morfología Urbana en España: “De acuerdo con el principio de subsidiariedad, tan repetido en nuestro ordenamiento institucional, el Estado debe atender a aquellas necesidades no satisfechas por la iniciativa privada, es decir, a aquellas necesidades y a la demanda que no constituye una fuente de beneficio para el capital o que representa fuertes inversiones de amortización extremadamente lenta.
Nota 11. Como antecedente legislativo relevante tenemos que en el Estatuto Municipal de 1924 (Real decreto-ley de 8 de marzo de 1924 que aprueba el Estatuto municipal) ya se reconocía entre las competencias municipales la “Construcción de casas baratas, económicas o populares; saneamiento de habitaciones insalubres y, en general cuanto se relacione con el problema de la vivienda” (Art. 150.29). Para esta finalidad, recoge las acciones que los municipios pueden efectuar:
“Atenciones de índole social. Artículo 211. Los Ayuntamientos deben fomentar ‘la construcción de casas baratas, y a tal fin les estará permitido:
a) Arrendar, vender, dar a censo o ceder gratuitamente los terrenos de su propiedad que hayan de servir para edificar viviendas baratas.
b) Construirlas por su cuenta en terrenos de su propiedad.
c) Adquirir terrenos, aptos para la edificación de casas baratas, a fin de urbanizarlos, arrendarlos o enajenarlos con aquel objeto.
d) Emitir empréstitos especiales para la realización de estos fines.
e) Colocar el remanente de sus presupuestos en préstamos que tengan igual objeto.
Todos estos actos han de ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de que para cada uno se exijan los requisitos marcados en la presente Ley.
Nota 12. En la actualidad, las competencias municipales en materia de vivienda vienen del Art. 25.2.a) LBRL y en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Art. 92.2.b) EA y Art. 9.2 LALA.
Nota 13. El origen de la institución del Patrimonio Público de Suelo aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto de 27 de mayo de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, “Con el fin de prevenir, encauzar y desarrollar, la expansión urbana de las poblaciones mayores de cincuenta mil habitantes o capitales de Provincia y para facilitar los planes de ordenación urbana” tal y como recoge su artículo 13.
Nota 14. Similar finalidad es la que se recoge en el 72.2 la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana (en adelante LS56): Dicho Patrimonio tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización”, si bien, entre las funciones de la competencia urbanística está “regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación natural de los mismos a los fines de la edificación y de la vivienda económica”, lo que indirectamente habilitaba a utilizar el PMS para construir viviendas públicas.
Nota 15. Tampoco el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS76), recogía en el articulado en el que regulaba el PMS la finalidad de destinar estos suelos a la construcción de vivienda protegida, sino a “prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización” (Art. 89.2). Sin embargo, sí recogía en su Art. 167.1 que “Toda cesión de terrenos a título gratuito o por precio inferior al de coste precisará que sean destinados para atender necesidades de viviendas de carácter social”, lo que se incardina con la aparición en esta Ley de la obligación de cesión gratuita del 10% de suelo urbanizado en las actuaciones de transformación urbanísticas.
Nota 16. Esta obligación no venía recogida en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana (en adelante LS56), donde sólo se exigía a los propietarios del suelo urbanizable la cesión de suelo para viales, parques y jardines (Art. 67.3 a), 116 y 129) y no la cesión de un 10% de suelo urbanizado para su incorporación en el PMS. En esta Ley no existía cómo tal la denominación de suelo urbanizable, pero esta clasificación es asimilable al suelo urbano que incluía a aquellos sin urbanizar pero que se encontraran en sectores para los que ya existiera un Plan Parcial de Ordenación (Art. 63.c).
Nota 17. Art. 84.3.b TRLS76.
Nota 18. Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de enero de 1985, y su confirmación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990, confirmando la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de septiembre de 1988.
Nota 19. El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS92), además de recoger lo dispuesto en la LS90 en su Art. 98.3, también atribuye a la acción urbanística la facultad de “Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública” (Art. 3.2.h TRLS92).
Nota 20. Art. 10.1.A.b) LOUA.
Nota 21. Art. 17.8 LOUA.
Nota 22. Art. 3.2.d) LISTA.
Nota 23. La LISTA recoge en su Anexo de definiciones lo que entiende como vivienda protegida: aquella que, conforme a la legislación autonómica, está sujeta a un precio máximo de venta o alquiler, se destina a residencia habitual y permanente, cumple los restantes requisitos previstos en la legislación y planificación en materia de vivienda, y es calificada como tal de conformidad con la normativa autonómica, todo ello al objeto de garantizar el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada. Se incluyen en este concepto, con las especificidades que le son propias, los alojamientos protegidos destinados a colectivos específicos que, con el fin de atender a necesidades habitacionales transitorias, sean calificados de conformidad con la normativa autonómica.
Nota 24. Art. 61.5 LISTA y 83.1 RLISTA.
Nota 25. Art. 61.5 LISTA y 83.2 y 3 RLISTA.
Nota 26. Art. 130 LISTA, y con anterioridad Art. 73 de la LOUA.
Nota 27. Exposición de Motivos IV de la LS2007.
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