REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA (EN ADELANTE TRLSRU).
Comenzaré por recordar que el TRLSRU regula las condiciones básicas respecto “La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo1”, por lo que establece unas reglas del juego que no pueden ser vulneradas por las legislaciones autonómicas.
Entre las facultades incluidas en el derecho de propiedad del suelo en situación rural2, se incluyen “las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales”, lo que podríamos denominar actuaciones ordinarias. Pero también incluye, con carácter excepcional, la posibilidad (bajo las condiciones y procedimientos que imponga la legislación autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanística) de legitimar los “actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”3, a los que denominaremos actuaciones extraordinarias. A estos usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria se les impone el deber de abonar una prestación patrimonial4 que la establecerá la legislación autonómica.
Es decir, para que haya igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio nacional, las leyes autonómicas deben recoger la posibilidad de facultar las actuaciones de interés público y social o las que hayan de emplazarse en suelo rural. Esta posibilidad forma parte de las facultades que tiene el propietario de este tipo de suelo, junto con el deber de abonar una prestación compensatoria como ocurre en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la ya derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).
El régimen establecido por el TRLSRU, que supuestamente busca la igualdad entre los propietarios de suelo de todo el territorio español, no es más que el establecimiento de unos mínimos constitucionales inquebrantables, pero más allá de los cuales, cada Comunidad Autónoma podrá regular a su antojo, propiciando la aparición de diferencias legislativas entre ellas. Si pensamos en una empresa que tiene que implantarse en suelo rústico en todo el territorio nacional, la estamos sometiendo a la tortura de bregar con 17 regulaciones diferentes, lo que no parece ligar con el deseable objetivo de establecer una unidad de mercado. La otra cara de la moneda es la competencia que se genera entre las distintas Comunidades Autónomas que a largo plazo debe conseguir que las mejores legislaciones prevalezcan y se expandan (siempre que concurra que la clase política perciba rédito electoral en estas mejoras).
LEY 7/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (EN ADELANTE LISTA).
La LISTA y el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante RLISTA), cambian el término suelo no urbanizable de las legislaciones anteriores por suelo rústico, y mantienen la tradición de nuestro ordenamiento jurídico de otorgar la potestad a los instrumentos generales de ordenación para clasificarlo, delimitarlo y regularlo5. También sigue la tradición de establecer dos tipos de actuaciones en suelo rústico: las ordinarias y las extraordinarias.
Usos ordinarios en suelo rústico.
La LISTA y su reglamento amplían el concepto de uso ordinario del suelo rústico de sus antecesoras adaptándolo a la ideología imperante que apuesta por las energías renovables y la lucha contra las emisiones de CO2 como responsable del cambio climático. Además, da respuesta a las necesidades de infraestructuras derivadas de los largos períodos de sequía y a las nuevas tecnologías vinculadas a las telecomunicaciones. Con estos criterios se configura una lista que incluye tanto los usos ordinarios que tradicionalmente venía recogiendo nuestro ordenamiento jurídico, como otros más novedosos, dando como resultado los usos enumerados a continuación:
“Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros, los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, las actividades mineras, las infraestructuras del ciclo del agua, de la energía y de las telecomunicaciones y, en general, la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo”6 y 6 bis.
Pero no se trata de una lista cerrada, pues el propietario tiene derecho a destinar su suelo a “cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica6”, es decir a cualquier uso no prohibido que cumpla esos requisitos. El RLISTA intenta acotar esos conceptos para facilitar su aplicación a la Administración7:
– Se entenderá que un uso está vinculado a la utilización racional de los recursos naturales cuando necesariamente requiera de su implantación en suelo rústico para un aprovechamiento normal de los recursos disponibles en la explotación.
– Se entenderá que un uso produce la transformación de la naturaleza rústica del suelo cuando, como consecuencia de su implantación, provoca la pérdida irreversible de su capacidad vegetativa, de manera que ésta no puede restaurarse al finalizar la actividad que se desarrolla. Esta condición se considerará cumplida con la ejecución de los planes de restauración de los terrenos que permiten recuperar parcialmente el estado natural de los terrenos, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la actividad.
Actuaciones ordinarias en suelo rústico.
Una vez definidos los usos ordinarios, bajo su paraguas, la LISTA permite una serie de actuaciones ordinarias consistentes en la ejecución de obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos necesarios para estos usos. Entre ellas destacamos las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación, las viviendas vinculadas y necesarias para la explotación, y los alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada8.
Mientras que para los usos ordinarios no es necesario solicitar licencia urbanística9, para las actuaciones ordinarias vinculadas a esos usos sí10 y 11.
Actuaciones y usos extraordinarios en suelo rústico.
La LISTA, siguiendo la tradición de nuestro ordenamiento jurídico, y el mandato del TRLSRU, permite con carácter extraordinario “usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano12”. Es decir, como en la última versión de la LOUA13 y como recoge el TRLSRU, estas actuaciones deben cumplir una de las dos condiciones: o contribuir a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o necesitar emplazarse en suelo rústico, por ser incompatible su localización en suelo urbano.
Al igual que sus antecesoras, la LISTA utiliza la técnica de remitir a un conjunto de conceptos jurídicamente indeterminados las cualidades que deben poseer las actuaciones y usos extraordinarios admisibles. Y a sabiendas de la dificultad que encierra esta técnica, el RLISTA intenta delimitarlos algo más en una segunda ronda de definiciones (que a su vez también incluyen conceptos jurídicos indeterminados) con el objetivo de facilitar su aplicación tanto a los administrados como a las Administraciones. Así, por un lado, define los “usos y actuaciones de interés público o social que contribuyen a la ordenación y el desarrollo del medio rural” como las siguientes14:
a) Las promovidas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias, las establecidas en los instrumentos de ordenación territorial y las declaradas de Interés Autonómico.
b) Las declaradas de interés público o social mediante acuerdo municipal que fundamente alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se trate de dotaciones no previstas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y que sea necesaria o conveniente su localización en suelo rústico.
2.º Que se considere de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del municipio o que genere efectos positivos y duraderos sobre la economía y empleo local.
3.º Que contribuya a la conservación y puesta en valor del patrimonio histórico mediante la implantación de usos que permitan su mantenimiento, conservación y rehabilitación.
4.º Que contribuya a conservar y proteger los espacios naturales, a su disfrute por la población o a su conocimiento y difusión.
5.º Que contribuya a diversificar la economía local de una forma sostenible basada en la economía verde y circular o a evitar el despoblamiento de las zonas rurales.
Y por otro lado, define que son “usos y actuaciones incompatibles con el medio urbano los que supongan el desarrollo de actividades nocivas, insalubres, molestas o peligrosas para la población y los que así se consideren en la normativa de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística15”.
Siguiendo con el esfuerzo de delimitar jurídicamente cuáles son las actuaciones y usos extraordinarios en el suelo rústico, el legislador continúa aclarando que16 “podrán tener por objeto la implantación de dotaciones, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo”. Además, podrán autorizarse viviendas aisladas no vinculadas a actuaciones ordinarias o extraordinarias17 (siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos).
De nuevo nos encontramos ante una lista no cerrada de posibles actuaciones y usos extraordinarias para definir las permitidas por la Ley.
Compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística, y con la planificación sectorial.
En todo caso, tanto para los usos y actuaciones ordinarias como extraordinarias, no es suficiente que estén admitidos por la LISTA o el RLISTA, sino que, además, es necesario que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística18 recogida en los instrumentos de ordenación. A estos efectos, se consideran compatibles los que no estén expresamente prohibidos por dicha ordenación19. Estas actuaciones también tendrán que ser compatibles con la planificación derivada de la legislación sectorial aplicable. Por último, otros filtros ineludibles son la no inducción a la formación de nuevos asentamientos20, su proporcionalidad al uso, su adecuación al entorno rural donde se ubican, su integración paisajística y la optimización del patrimonio ya edificado21.
Procedimiento de autorización de actuaciones ordinarias y extraordinarias.
Mientras que para las actuaciones ordinarias es suficiente con solicitar licencia urbanística para ser autorizadas10 y 11, las actuaciones extraordinarias, además, requieren una autorización previa22 del Ayuntamiento que cualifiquen los terrenos donde quieran implantarse y que alternativamente:
– Declare la actuación de interés público o social.
– Reconozca su incompatibilidad con el medio urbano.
– Autorice la implantación de una vivienda no vinculada.
Junto a la solicitud se acompañará un Proyecto de Actuación que describa la actuación extraordinaria23.
La competencia para la aprobación de estas actuaciones es municipal, si bien, cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal, se solicitará informe vinculante a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio24.
Desaparición del plazo límite. Otra novedad que incorpora la LISTA respecto a la LOUA es la desaparición de la obligación de imponer un límite temporal a la cualificación de los terrenos para albergar una actuación extraordinaria, salvo para algunas excepciones (concesiones administrativas y suelos sujetos a actuaciones de transformación urbanística)25.
Prestación compensatoria26. En concordancia con lo exigido en el TRLSRU4, la LISTA establece la obligación de establecer una compensación económica por el uso y aprovechamiento extraordinario del suelo rústico. La cuantía de esta compensación es del 10% del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos (en el caso de las viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas a un uso ordinario esta prestación asciende al 15%). Esta cuantía podrá ser minorada conforme a determinados criterios que establezcan las ordenanzas municipales.
Las autorizaciones de actuaciones en suelo rústico ¿son actos reglados?
Un acto reglado es aquel que se limita a comprobar la legalidad de lo solicitado, por lo que su resolución no otorga el derecho a hacer, sino que reconoce un derecho preexistente y remueve los obstáculos para ejercerlo. Las licencias urbanísticas son actos reglados que reconocen un derecho existente a realizar los actos amparados por ella, normalmente a construir o usar. En el caso de actuaciones vinculadas a usos ordinarios en suelo rústico, para cuya ejecución sólo es necesario la solicitud de una licencia9,10 y 11, está claro que esta autorización es un acto reglado que reconoce el derecho de los propietarios a materializarlas.
Pero cabe preguntarse si la aprobación municipal previa a la solicitud de licencia para los usos y actuaciones extraordinarias en suelo rústico es también un acto reglado. Para ello, lo primero es determinar si existe un derecho del propietario para desarrollar este tipo de actuaciones, a lo que hay que responder afirmativamente en virtud del Art. 19 de la LISTA donde se recoge dentro del contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico los derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos, lo que incluye los actos precisos para el desarrollo de los usos extraordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran autorizarse en esta clase de suelo. El reconocimiento de estos derechos, derivan de la potestad que le otorga a la LISTA el Art. 13.1 del TRLSRU para legitimar actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural, si bien, explicita que deben ser con carácter excepcional.
De manera extensa, el RLISTA recoge en sus artículos 22, 26, 30 y 31 las condiciones que deben cumplir estas actuaciones extraordinarias reconocidas en el contenido del derecho del propietario de este tipo de suelos. Además, deben cumplir las condiciones adicionales que imponga la ordenación territorial y urbanística, y la legislación sectorial que le sea de aplicación. Por tanto, con lo visto hasta ahora, podemos decir que estas autorizaciones son actos reglados y no una actividad discrecional de la Administración, en virtud del derecho reconocido y de la profusa cantidad de condicionantes que lo delimitan.
Pero pese a todas estas condiciones, la confusión surge al haberse utilizado la técnica legislativa de acudir a conceptos jurídicos indeterminados que dificultan su aplicación y le dan la apariencia de estar ante una actividad discrecional de la Administración y no ante un acto reglado. Con sólo echar un vistazo encontramos conceptos como: interés público o social, contribuir a la ordenación y desarrollo del medio rural, proporcionadas a su uso, integración paisajística, necesidad de implantación en suelo rústico, utilización racional, aprovechamiento normal, incompatibilidad con el medio urbano, etc. Si a esto le sumamos el propio adjetivo excepcional y extraordinario utilizado en la legislación, mayor es la confusión.
Aún así, no debemos olvidar que poder realizar estas actuaciones extraordinarias se trata de un derecho existente del propietario, y su condición de extraordinaria o excepcional debe reflejarse en los condicionantes exigibles por las distintas capas legislativas para su materialización. Que estos condicionantes estén mejor o peor definidos no implica que no existan y que su autorización no tenga la cualidad de acto reglado, por lo que la Administración estará obligada a autorizar la actuación si éstos se cumplen.
Cádiz, 5 de abril de 2024.
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.
Abreviaturas utilizadas en el artículo.
LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RLISTA. Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la
TRLSRU. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Notas:
Nota 1. Art. 1.a TRLSRU.
Nota 2. Frente a la denominación de suelo rústico, o suelo no urbanizable de las legislaciones anteriores, el TRLSRU lo denomina suelo en situación rural (Art. 21 TRLSRU).
Nota 3. Art. 13.1 TRLSRU.
Nota 4. Art. 16.2 TRLSRU.
Nota 5. Art. 63, 64 y 65 LISTA.
Nota 6. Art. 21.1 LISTA y 27.1 RLISTA.
Nota 6 bis. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024 de 13 de febrero respecto la constitucionalidad del Art. 21 de la LISTA, los usos mineros, los usos vinculados a actividades mineras y los usos vinculados a las energías renovables se consideran usos ordinarios sólo en suelo rústico común (Art. 14.1.d LISTA), conforme a al fundamento jurídico 6 a) (iii) de dicha Sentencia. En él se permite que tengan la consideración de usos ordinarios en suelo rústico común, siempre y cuando no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico y se haga bajo el principio de la utilización racional de los recursos naturales (conceptos jurídicamente indeterminados). En el resto de las categorías de suelo rústico (especialmente protegido, preservado por la existencia de procesos naturales o actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos y preservado por la ordenación territorial y urbanística) no tienen la consideración de usos ordinarios, pudiendo acogerse al régimen de actuaciones extraordinarias siempre que lo permita el régimen específico que los regule.
Nota 7. Art. 27. 2 y 3 RLISTA.
Nota 8. Art. 21.2 LISTA, y Art. 28 y 29 del RLISTA.
Nota 9. 292.1.h RLISTA.
Nota 10. Art. 21.3 LISTA y Art. 25 y 291 RLISTA.
Nota 11. La excepción a la necesidad de pedir licencia urbanística es la realización de “obras en edificaciones e instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo rústico y que tengan por objeto la mejora de las condiciones de eficiencia energética, la integración de instalaciones de energía renovable o la reducción de su impacto ambiental, siempre que no supongan obras de nueva planta o aumento de la superficie construida” que necesitarán una declaración responsable. (Art. 138.1.c LISTA y Art. 293.1.c RLISTA).
Nota 12. Art. 22.1 LISTA y Art. 30.1 RLISTA.
Nota 13. Modificación del Art. 50.B.b de la LOUA por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio.
Nota 14. Art. 30.2 RLISTA.
Nota 15. Art. 30.3 RLISTA.
Nota 16. Art. 22.2 LISTA y Art. 30.4 RLISTA.
Nota 17. Art. 22.2 LISTA y Art. 31 RLISTA. Inicialmente también se admitían construcciones residenciales vinculadas a la implantación de usos extraordinarios, pero la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024 de 13 de febrero declaró inconstitucional el siguiente inciso del Art. 22.2 de la LISTA: “Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas”.
Nota 18. Art. 19.1, Art. 20.a, LISTA y Art.22.a RLISTA. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024 de 13 de febrero respecto la constitucionalidad del Art. 19.1 de la LISTA, no lo declara inconstitucional si se interpreta conforme a al fundamento jurídico 5 d) de dicha Sentencia.
Nota 19. Art. 22.a RLISTA.
Nota 20. Art. 22.b RLISTA.
Nota 21. Art. 22.c y Art. 26 RLISTA.
Nota 22. Art.22.3 LISTA y Art. 32 RLISTA
Nota 23. Art. 33 RLISTA. Llama la atención que ha sido el RLISTA el que denomine Proyecto de Actuación a este documento, tal y como hacía la LOUA, mientras que la LISTA no le daba nombre. Entendemos que este gesto se hace para facilitar la comprensión por parte de la ciudadanía, dando continuidad a un documento que convive con nosotros desde 2002.
Nota 24. Art. 22.3 LISTA y Art. 32.2.c RLISTA.
Nota 25. Art. 22.4 LISTA y Art. 34 RLISTA.
Nota 26. Art. 22.5 LISTA y Art. 35 RLISTA.
Me gusta esto:
Me gusta Cargando...
GF Arquitectos
5 abril, 2024
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
Lejos quedó aquella concepción liberal de la propiedad privada en la que el suelo rústico servía a los fines perseguidos por sus propietarios con las únicas limitaciones de respetar que dichos fines no perjudicaran el contenido del derecho de propiedad de los fundos vecinos más allá de las externalidades negativas que todos toleraban y que configuraban un cuerpo de normas civiles que regulaban las relaciones de vecindad.
Sólo causas excepcionales y justificadas de utilidad pública o de interés general podían privar al propietario de su suelo, o de utilizarlo según su interés, y siempre que medie indemnización compensatoria1.
El paso del Estado liberal al Estado social impulsó un concepto de propiedad en la que ésta no sólo ha de servir a los fines del propietario, si no a los fines de la sociedad en su conjunto, introduciendo el concepto de “función social de la propiedad2”. Esta transformación implica que los derechos individuales, como el derecho a la propiedad privada, se vean menoscabados por la aparición de los derechos sociales3 y 4, que implican que parte de la ciudadanía deba, a su costa, proporcionar determinados bienes y servicios a otra parte de la ciudadanía mediante la intervención estatal coactiva5.
Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana (en adelante LS56).
La LS56 introdujo la función social de la propiedad en el ámbito del urbanismo6, y bajo este criterio aparecieron las primeras restricciones que impiden que los propietarios del suelo rústico lo utilicen sin limitaciones de uso. A partir de la LS56, la función social de la propiedad se exige en todas las legislaciones en materia de suelo y urbanísticas españolas.
En primer lugar, la LS56 habilita a los distintos instrumentos de ordenación7 a proteger determinados ámbitos del suelo rústico por sus cualidades naturales, paisajísticas, o simplemente por querer conservar el medio rural8, evitando que se transforme su destino agrícola o forestal.
En segundo lugar, la Ley establece límites a la facultad de edificar, limitándola a un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados de superficie de la parcela rústica donde se ubique9, habilitando a los planes generales a que establezcan las condiciones de esta edificación10. Sin embargo, esta edificabilidad puede ser superada para aquellas construcciones que necesariamente deban estar vinculadas al suelo rústico11 en las que se “desarrollaren un fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o turístico, que exija emplazarlas en el medio rural, y la edificación singular de vivienda unifamiliar en lugares alejados de los centros urbanos, en los que no exista peligro de formación de un núcleo de población”, es decir se permite una edificabilidad superior para aquellos usos que cumplan los requisitos mencionados12. A estos usos extraordinarios que necesiten una edificabilidad superior a los 1 m3 por cada 5 m2 de suelo, también se les exige una tramitación especial que requiere aprobación municipal y de la Comisión Provincial o Central de Urbanismo13 además de la solicitud de la previa licencia, frente a las demás actuaciones en suelo rústico para las que será suficiente con la solicitud de licencia.
Salvo para los suelos protegidos, la literalidad de la LS56 no prohíbe ningún uso en el suelo rústico, sino que establece una limitación a la edificabilidad, y mediante ésta establece un control indirecto de los usos admisibles. Por tanto, no establece una distinción entre los usos ordinarios del suelo rústico y aquellos no habituales o extraordinarios, pero sin embargo sienta las bases del régimen que los regulará y que llega hasta nuestros días.
Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante LS75).
La LS75 refundida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS76), tiene como objeto específico preservar el suelo rústico del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje, manteniendo la potestad de los Planes Generales para tomar estas medidas de protección14. Suelo rústico que, desde esta Ley, pasará a denominarse suelo no urbanizable. En cuanto a las construcciones permitidas en el no urbanizable, elimina la facultad universal de los propietarios de edificar un volumen de 1 m3 por cada 5 m2 de suelo, e indica cuales son las actuaciones ordinarias impidiendo “realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas”15.
En cuanto a las actuaciones extraordinarias, admite los “edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población”, y sustituye la lista de edificaciones e instalaciones permitidas en la LS56 (fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o turístico) por aquellas que tengan utilidad pública e interés social16, concepto que ha llegado hasta la legislación actual. La eliminación de la lista cerrada de la lS5617, supone utilizar la técnica de la remisión a conceptos jurídicamente indeterminados (utilidad pública e interés social), que aunque amplía el campo de acción permitiendo más libertad, somete al administrado a una gran inseguridad jurídica.
Respecto a la tramitación de estas actuaciones extraordinarias, la competencia de su aprobación deja de ser compartida con el municipio para pasar a ser exclusiva de la Comisión Provincial de Urbanismo18.
Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (LS90).
La LS90 y su Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS92), en vez de definir el destino del suelo no urbanizable de manera negativa como lo hacía el TRLS76 (preservar el suelo rústico del proceso de desarrollo urbano), lo hace enumerando a qué podrá ser destinado: fines agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales19. De esta forma, define por primera vez, aunque en una lista no cerrada, cuáles son los usos ordinarios del suelo no urbanizable, permitiéndose para ello realizar construcciones “destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura”, que podrán ser autorizadas directamente por los Ayuntamientos mediante licencia. También se podrán permitir y autorizar directamente por los Ayuntamientos las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas20, en igual régimen que los usos ordinarios.
Sin embargo, el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y sin perjuicio de la obligación de pedir licencia municipal, podrá autorizar “edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población21”, estableciendo así el régimen de autorizaciones para las actuaciones extraordinarias en suelo no urbanizable de igual manera que hacía el TRLS76.
Esta ley habilita a los instrumentos de ordenación general (Planes Generales y Normas Subsidiarias municipales) para establecer las normas que han de regular el suelo no urbanizable y su protección22.
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante LS98).
Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 en la que se declaraba inconstitucional gran parte del articulado del TRLS92 por invadir las competencias autonómicas en materia de urbanismo, se promulgó la LS98 cuyo objeto es “definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional”23. Para ello define tres clases de suelo, el urbano, urbanizable y el no urbanizable24 y define los derechos de los propietarios de cada uno de ellos25. Entre estos derechos están el de “usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento”, definiendo lo que serían los usos ordinarios del suelo desde el punto de vista Estatal.
Al igual que en las legislaciones anteriores, mantiene el derecho de los propietarios de suelo urbanizable a realizar, de manera excepcional, actuaciones de interés público25, manteniendo la técnica de la remisión a conceptos jurídicamente indeterminados para las actuaciones extraordinarias.
Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana.
El otro efecto que tuvo la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, es la promulgación por las comunidades autónomas de leyes de urbanismo que completarían el régimen estatutario de la propiedad del suelo. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se promulgó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que asumía como propios la mayoría de los preceptos del TRLS92, por lo que, a efectos prácticos, hasta 2002 no cambió la regulación sobre el suelo urbanizable recogidos en esa ley.
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).
La LOUA es la primera Ley urbanística de cuño propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y muestra una mayor preocupación que sus antecesoras estatales por legislar detalladamente el suelo no urbanizable, especificando los motivos de su protección y sus diferentes categorías26. Al igual que en la legislación anterior, la LOUA habilita a los Planes Generales de Ordenación Urbanística para ordenar y regular este tipo de suelo27.
En la LOUA se reconoce a los propietarios de esta clase de suelo el derecho a realizar “los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga”, definiendo así los que considera como actuaciones ordinarias28 (junto con las obras públicas ordinarias29). Y de manera excepcional, también legitima “la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”30, dando cabida a actuaciones de naturaleza extraordinaria. Para éstas últimas se exige la aprobación previa de un Proyecto de Actuación o de un Plan Especial dependiendo del alcance de las mismas31. Desde su promulgación hasta la modificación por la Disposición final 1.1 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, estas actuaciones de interés público tenían que cumplir los dos requisitos, “contribuir a la ordenación y el desarrollo rurales” y “emplazarse en el medio rural”, mientras que con la aparición en el articulado de la conjunción copulativa “o” sólo es necesario cumplir uno u otro, tal y como recoge la Ley del suelo estatal desde su primera versión en 2007 (Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo).
Las actuaciones de interés público o social para la LOUA son “las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social”, y que sea necesario ubicarlas en suelo no urbanizable. Concreta algo más estos requisitos refiriéndose a ellos como las actuaciones que permitan la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales32 y 33. Por primera vez, aparece en la Comunidad Autónoma de Andalucía la prohibición de la implantación de viviendas no vinculados a alguna actividad permitida en el suelo no urbanizable, exigiendo a las vinculadas la presentación de un Proyecto de Actuación, asimilándolas así a un uso extraordinario34.
También son novedad, para las actividades de utilidad pública e interés social ubicadas en suelo no urbanizable, su limitación temporal, la prestación de una garantía mínima del 10%35, y la prestación compensatoria de hasta el 10%36.
Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación37 y 38 que defina y justifique la procedencia de la actuación extraordinaria, además del otorgamiento de la preceptiva licencia urbanística. La competencia para aprobar estos proyectos es municipal, pero necesita, en todo caso, de un informe preceptivo no vinculante de la Consejería competente en materia de urbanismo39 y 40.
Conclusiones a los antecedentes históricos.
Desde la LS56 se introdujo el principio de la función social en el contenido del derecho de propiedad, habilitando al legislador a mermar la autonomía del propietario de decidir a qué fin destinar su propiedad. En el caso de los suelos rústicos (también llamados no urbanizables) todas las legislaciones han entendido como usos ordinarios los agropecuarios, pero también entienden que caben una serie de actuaciones extraordinarias siempre que se justifiquen desde el interés público y social, y de la necesidad de ubicarse en este tipo de suelo. También es común a todas ellas la obligación de una tramitación especial para las actuaciones extraordinarias, mientras que para las ordinarias es suficiente pedir licencia de obras. Pese a este cuerpo legislativo común, destaca la LOUA por introducir una limitación temporal, la prestación de una garantía mínima y el abono de una prestación compensatoria, además de prohibir por primera vez las viviendas no vinculadas en suelo rústico, colocándose en las antípodas del concepto de propiedad privada previo a la LS56.
En el próximo artículo abordaré las actuaciones ordinarias y extraordinarias en suelo rústico en la legislación vigente.
Cádiz, 1 de marzo de 2024.
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.

Abreviaturas utilizadas en el artículo.
LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
LS56. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
LS75. Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
LS 90. Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
LS98. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
LS2007. Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
RP1978. Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS76. Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS92. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLSRU. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Notas:
Nota 1. En el artículo del Blog “Evolución del derecho a la propiedad privada en las constituciones españolas y su influencia en el urbanismo” una de las conclusiones que extraigo es que el respeto a la propiedad privada es una constante en todos los textos constitucionales analizados, pero siempre acompañado de la potestad del Estado de expropiar si se cumplen unos requisitos de utilidad pública o interés social y mediando siempre la correspondiente indemnización sustitutiva. La institución de la expropiación forzosa se utiliza para evitar que propietarios particulares bloqueen obras de infraestructuras consideradas necesarias por el Estado, como carreteras, presas, acueductos, instalaciones de defensa, etc., siendo necesario el previo reconocimiento legal expreso de su utilidad pública. Aunque la expropiación no deja de ser un atentado a la propiedad privada, su carácter excepcional e indemnizatorio no es un freno a la prosperidad de una nación, salvo casos de arbitrariedad y abuso: https://gumersindofernandez.com/blog/2022/09/28/evolucion-del-derecho-a-la-propiedad-privada-en-las-constituciones-espanolas-y-su-influencia-en-el-urbanismo/
Nota 2. En el mismo artículo mencionado en la nota anterior, se explica como los principios que sustentan la función social de la propiedad surgen en la Constitución Republicana de 1931, aunque el término función social de la propiedad, aparece literalmente en las Leyes Fundamentales del régimen franquista. En el artículo “Derecho de propiedad privada y función social” profundizo sobre este concepto: https://gumersindofernandez.com/blog/2017/09/15/derecho-de-propiedad-privada-y-funcion-social/
Nota 3. La Constitución Española reconoce una serie de derechos sociales como principios programáticos cuya eficacia depende de las leyes que los desarrollen (derecho a la educación, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado, etc.). Frente a los derechos sociales se encuentran los derechos individuales que son los que gozan todos los individuos y que no pueden ser restringidos por los gobernantes (derecho a la vida, de pensamiento, religión, etc.). Si bien, la existencia de derechos sociales es posible a costa de depreciar el derecho de propiedad de quienes han de sustentarlo.
Nota 4. Los derechos sociales que se reconocen en la Constitución Española son: derecho a la educación, derecho al trabajo y a una remuneración suficiente, derecho de protección social, económica y jurídica de la familia, derecho a la formación profesional, derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, al descanso y a las vacaciones retribuidas, derecho a la Seguridad Social, derecho a la protección de la salud, derecho a la cultura, derecho a un medio ambiente adecuado, derecho a disfrutar de una vivienda digna, derechos de las personas con distintas capacidades, derechos de los ancianos, derechos de los consumidores y usuarios.
Nota 5. En el artículo del blog “Los derechos sociales y el nuevo Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda”, expliqué la diferencia entre los derechos individuales y los derechos sociales: https://gumersindofernandez.com/blog/2020/10/30/los-derechos-sociales-y-el-nuevo-anteproyecto-de-ley-por-el-derecho-a-la-vivienda/
Nota 6. La LS56 recoge entre las funciones del urbanismo (Art. 3.2.a) “Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad”. También, en la Exposición de Motivos III, explica que el suelo se debe utilizar según la función social que tiene la propiedad y la necesidad de armonizarla con el reconocimiento de la propiedad privada: El régimen jurídico del suelo encaminado a asegurar su utilización conforme a la función social que tiene la propiedad, resulta el cometido más delicado y difícil que ha de afrontar la ordenación urbanística. Y se impone, sin embargo, efectuarlo, precisamente porque si la propiedad privada ha de ser reconocida y amparada por el Poder público, también debe armonizarse el ejercicio de sus facultades con los intereses de la colectividad.
Nota 7. Los planes provinciales, entre sus objetivos, comprenden la redacción de Normas urbanísticas para la defensa de la naturaleza, del paisaje y del medio rural en todos los terrenos respecto de los cuales no hubiere planeamiento aprobado (Art. 8.e LS56). Los planes generales deben incluir las Normas urbanísticas que han de regir en zonas rurales señalando la unidad mínima de cultivo y las normas de edificación (Art. 9.1. d y e LS56). El instrumento específico que puede tener como única finalidad la conservación del medio rural o la protección del paisaje es el plan especial (Art. 13 LS56). En cuanto a la protección del medio rural, los planes especiales pueden afectar “a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración” (Art. 17 LS56), pudiendo “prohibir construcciones y usos perjudiciales” (Art. 18.e LS56).
Nota 8. Art. 69.1. Primera de la LS56: “Los terrenos cuyas características, según el Plan, deban ser objeto de conservación y defensa no podrán ser dedicados a utilizaciones que implicaren transformación de su destino propiamente agrícola o forestal, según la ordenación”.
Nota 9. Art. 69.1. Segunda LS56.
Nota 10. Art. 9.1.e LS56.
Nota 11. La expresión que utiliza el Art. 69.1.Segunda.b de la LS56 para decir que los usos deben necesariamente estar vinculados al suelo rústico es “necesariamente vinculadas a determinados terrenos” y “que exija emplazarlas en el medio rural”.
Nota 12. Entre los requisitos está que “Los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada y quedarán prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas y especialmente los bloques de pisos con paredes medianeras al descubierto” (Art.69.1.tercera LS56).
Nota 13. El procedimiento que recoge el Art. 69.1.Segunda.b de la LS56 es el previsto en el Art. 46.3 según el cual: “El proyecto de modificación se someterá a información pública por plazo de un mes, y requerirá la aprobación de la Corporación municipal, con el quorum del artículo trescientos tres de la Ley de Régimen Local, y de la Comisión Provincial o Central de Urbanismo, según procediere, con los mismos requisitos”.
Nota 14. Art.11.Tres, Art. 12. Dos y Cuatro, Art. 80.b del TRLS76, Art. 18 y Art. 36 RP1978.
Nota 15. Art. 80.b TRLS76
Nota 16. Art. 86. Uno que remite al Art. 85.Segunda del TRLS76.
Nota 17. La lista delimita claramente la viabilidad de edificaciones que alberguen usos sociales, asistenciales, educativos o turísticos, que sean necesarias ubicar en suelo rústico. Sin embargo, el concepto “desarrollo de un fin nacional”, parece más maleable y enfocado a amparar las actuaciones que las Administraciones Públicas consideren oportunas.
Nota 18. La tramitación de estas actuaciones es la misma que la de los Planes Especiales de menor alcance según el Art. 43.Tres del TRLS76 y 147.4 del RP1978: “… la tramitación se reducirá a la aprobación previa por el Ministro de la Vivienda o por la Comisión Provincial de Urbanismo, información pública durante quince días en la capital de la provincia, comunicación a los Ayuntamientos afectados y aprobación definitiva de los citados Órganos”.
Nota 19. Art. 15 TRLS92.
Nota 20. Art. 16.3.1º TRLS92.
Nota 21. Art. 16.3. 2º TRLS92.
Nota 22. Art. 71.3, 72 y 78.1 del TRLS76.
Nota 23. Art. 1 LS98.
Nota 24. Art. 7 y 9 LS98.
Nota 25. Art.20 LS98.
Nota 26. Art. 46 LOUA.
Nota 27. Art. 10.1.A. h y Art. 10.2.A.d LOUA.
Nota 28. Art. 50.B.a LOUA.
Nota 29. Art. 42.2 LOUA.
Nota 30. Art. 50.B.b LOUA.
Nota 31. Art. 42.3, 4, 5, 6 y 7 LOUA.
Nota 32. Art. 42.1 LOUA.
Nota 33. En las últimas modificaciones de la LOUA (Disposición final 2.1 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo), se flexibiliza la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas, de telecomunicaciones y el aprovechamiento de los recursos minerales, eliminando la obligación de presentar un Proyecto de Actuación o un Plan Especial. Esta modificación se aproxima al régimen que finalmente recogerá la LISTA.
Nota 34. Art. 52.1.B LOUA.
Nota 35. Art. 52.4 LOUA.
Nota 36. Art. 52.5 LOUA.
Nota 37. Art. 42.3 LOUA.
Nota 38. Según el Art. 42.4 de la LOUA, procederá la formulación de un Plan Especial en vez de un Proyecto de Actuación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.
- b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.
- c) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
- d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.
Nota 39. Art. 43 LOUA.
Nota 40. Instrucción 13/2019, de la Dirección General De Ordenación del Territorio Y Urbanismo, sobre el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, previsto en la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucía, previo a la aprobación de los proyectos de actuación.
Me gusta esto:
Me gusta Cargando...
GF Arquitectos
1 marzo, 2024