LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL Y EL URBANISMO.

Aunque la Constitución Española (en adelante CE) cuenta entre sus principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente natural1, es la normativa que emana de la Unión Europea (en adelante UE) la que ha marcado las directrices que más han influido en los métodos de evaluación del impacto que en el medio ambiente natural tienen planes, programas y proyectos.

DISTINTAS CAPAS LEGISLATIVAS MEDIOAMBIENTALES.

Legislación europea: directivas

Los textos constitutivos principales de la Unión Europea son el Tratado de la Unión Europea (en adelante TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE). Ambos tratados, que fijan los principios generales y los objetivos de la UE, recogen como uno de los objetivos a perseguir un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente2.

Para ejercer sus competencias, la UE puede adoptar reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes3. Centrándonos en las directivas, estas son un tipo de acto legislativo de la UE que establece unos objetivos que han de alcanzar todos los Estados miembros en un plazo determinado, pero dejándoles libertad para decidir cómo hacerlo dentro de sus propios sistemas jurídicos. Por tanto, estas directivas no son directamente aplicables hasta que se realice su transposición legislativa.

En materia medioambiental tenemos dos directivas transcendentales que afectan al ámbito del urbanismo, y que son:

– La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante Directiva 2001/42/CE).

– La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en adelante Directiva 2011/92/UE)4.

En cuanto al control ambiental de determinados proyectos potencialmente muy contaminantes es necesario mencionar:

– La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)5.

Legislación estatal.

Fruto de los principios rectores constitucionales y de la transposición de las directivas europeas, se promulgaron en el Reino de España la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Ambos textos legales han sido derogados para dejar paso a una única ley que actualiza, armoniza y unifica sus materias, abordando en un mismo texto el tratamiento medioambiental de planes, programas y proyectos. Esta Ley es la:

– Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante LEA).

Dadas las competencias del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente6, muchos de los preceptos de la LEA tienen el carácter de legislación básica7, es decir fija los principios y estándares mínimos comunes en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En cuanto al control ambiental de determinados proyectos potencialmente muy contaminantes, y por transposición de la Directiva 2010/75/UE mencionada en el apartado anterior, es necesario destacar la promulgación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, posteriormente derogada y refundida en el:

Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Legislación autonómica andaluza.

En virtud de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Española8 como su Estatuto de Autonomía9, la Junta promulga la:

Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante GICA).

El objeto de esta Ley “es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos, la prevención de los impactos ambientales concretos que puedan generar y el establecimiento de mecanismos eficaces de corrección o compensación de sus efectos adversos, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente”10. Esta Ley se ha ido modificando para recoger los principios de las directivas europeas y su trasposición a la legislación estatal (LEA). También es importante destacar las modificaciones realizadas en sus artículos 36 y 40 por la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA) y  por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante RGLISTA) para armonizarla con el nuevo marco legislativo en materia de ordenación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Normativa municipal.

Las entidades locales no tienen competencias legislativas en sentido estricto, es decir, no dictan normas con rango de Ley, pero sí tienen la potestad de dictar normas jurídicas de inferior jerarquía como son ordenanzas y reglamentos municipales11 y 12 en virtud de la autonomía que le otorga la CE para gestionar sus propios intereses13 y 14. Estas normas jurídicas quedan subordinadas a las leyes y en ningún caso podrán contradecirlas. También cabe que las entidades locales tengan delegada alguna competencia por la legislación especial sectorial que las habilite para la producción de normas jurídicas15.

De manera expresa, la legislación atribuye a las entidades locales determinadas competencias en materia de medio ambiente16, 17 y 18, por lo que hay que tener en cuenta este tercer nivel legislativo (tanto el propio como el delegado) a la hora de afrontar el análisis de planes, programas y proyectos.

PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS.

Para facilitar la comprensión del entramado legislativo, lo primero que debemos hacer es acercarnos a los conceptos plan, programa y proyecto, que, si bien pueden encontrarse en muchos contextos como sinónimos19, haremos un esfuerzo por deslindar su significado.

Proyecto.  Aunque según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (en adelante DRAE) un proyecto es un “Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería”, en la legislación ambiental el concepto de proyecto se refiere no sólo al documento con contenido tal que permite su materialización directa, sino también a su ejecución material. A continuación, vemos las definiciones de proyecto hechas por la legislación de aplicación en materia medioambiental:

– Si nos atenemos a la definición que hace la legislación ambiental europea20 tenemos que un proyecto es: “la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras”, y “otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo”.

– En la legislación estatal21 el término proyecto viene definido como “cualquier actuación prevista que consista en: 1.º la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien 2.º cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas”.

– La definición de la legislación estatal es muy similar a la que hace la legislación medioambiental andaluza22 para la que un proyecto es “cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción o instalación, así como su desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, especialmente las que afecten al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como de las aguas marinas”.

Planes y programas. En ninguno de los niveles de la legislación ambiental de aplicación (europeo, nacional y autonómico) se hace distinción jurídicamente entre ambos conceptos. Ambos implican la redacción de documentos que recojan estrategias, directrices, medidas y propuestas encaminadas a alcanzar un objetivo, pero que no habilitan su ejecución directa, lo que se hará mediante la redacción y ejecución de proyectos. Si afinamos semánticamente, el plan estaría en una jerarquía superior de planificación estratégica, mientras que un programa comprendería medidas más específicas de implementación de objetivos o políticas más concretas.

En la legislación medioambiental europea no encontramos una definición de ambos conceptos, por lo que tenemos que recurrir a la legislación estatal y autonómica. Tanto la LEA23 como la GICA24 definen planes y programas como:

“El conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.”

Ejemplos de planes, programas y proyectos en el ámbito de la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda. En un intento de deslindar los conceptos enumerados, en el ámbito de la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda tenemos:

LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES PROGRAMAS Y PROYECTOS.

A continuación, voy a analizar lo que la legislación recoge respecto la obligación de evaluar ambientalmente determinados planes, programas y proyectos.

Legislación básica estatal: LEA. En aplicación de la LEA, todos los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deben estar sometidos a una Evaluación Ambiental antes de su adopción, aprobación o autorización. La Evaluación Ambiental toma distintas formas según se evalúen planes y programas, denominándose entonces Evaluación Ambiental Estratégica, o si se trata de proyectos, pasando a denominarse Evaluación de Impacto Ambiental. A su vez, dependiendo del alcance de los planes, programas y proyectos, los procesos de evaluación se dividen en ordinarios o simplificados. En el siguiente cuadro muestro esta división:

Para determinar qué planes, programas y proyectos afectan significativamente al medio ambiente, y a su vez cuáles deben seguir la evaluación ordinaria o simplificada, debemos atenernos al contenido de los artículos 6, 7 y 8 de la LEA y a los Anexos a los que nos remiten.

Legislación autonómica: GICA. La LEA por su naturaleza de legislación básica estatal en materia de medio ambiente, “establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental”. Es decir, la LEA establece unos principios, definiciones, procedimientos y efectos mínimos obligatorios que deben ser respetados en todo el territorio nacional, y por tanto recogidos por la legislación autonómica que sí puede desarrollarlos, complementarlos y establecer normas adicionales de protección25.

La GICA, una vez adaptada a la LEA, recoge que la evaluación ambiental de planes y programas se realizará mediante la Evaluación Ambiental Estratégica26, y a su vez mediante dos procedimientos distintos el ordinario y el simplificado, utilizando la misma nomenclatura que la LEA de la que es heredera. Así tenemos:

Para los proyectos que tengan efectos significativos para el medio ambiente, la GICA establece los siguientes instrumentos de prevención y control ambiental:

– Autorización Ambiental Integrada (AAI)27. Este instrumento también tiene origen en una directiva europea28 con transposición a la legislación estatal29 de aplicación, que pretenden aunar en un único procedimiento todas las autorizaciones ambientales exigibles. La AAI se establece para instalaciones o actividades industriales potencialmente muy contaminantes recogidas en el Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante TRLPCIC).

– Autorización ambiental unificada30. Instrumento de prevención y control ambiental autonómico cuyo ámbito de aplicación se recoge en el Art. 27.1 de la GICA, que se remite al Anexo I de la LEA.

– Autorización ambiental unificada simplificada30. Instrumento de prevención y control ambiental autonómico cuyo ámbito de aplicación se recoge en el Art. 27.2 de la GICA, que se remite al Anexo II de la LEA.

– Calificación ambiental y declaración responsable de los efectos medioambientales31. Estos instrumentos de prevención son para las actuaciones que no estando en el ámbito de ninguna de las anteriores, se encuentran en el Anexo I de la GICA.

En la evaluación de estos cuatro instrumentos se incluirá una evaluación de impacto ambiental cuando sea necesario en los términos establecidos en la LEA32.

En el siguiente cuadro vemos un resumen de lo expuesto:

LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA.

De manera coordinada con la LEA, la GICA incluye un artículo específico (Art. 40) dentro de la sección de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas referido a la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Este artículo ha sido modificado por la LISTA y el RGLISTA para adaptarse a sus instrumentos de ordenación urbanística. En los siguientes cuadros vemos qué instrumentos están sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria (EAEO), a Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada (EAES) o no están sometidos a evaluación ambiental:

EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

Si nos atenemos a las definiciones del Art. 5 de la LEA, impacto o efecto significativo sobre el medio ambiente es la alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios de los factores siguientes: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.

Si lo limitamos a esos términos y no se concretan unos umbrales mínimos, estaríamos ante conceptos jurídicamente indeterminados y por tanto al albur de los criterios e interpretaciones de las Administraciones encargadas de controlarlos. Para evitarlo, la legislación se ha dotado de un listado de planes, programas, proyectos y actividades a los que les presumen esta afectación significativa sobre el medio ambiente. Estos listados son los anexos recogidos en la LEA, en la GICA o en el TRLPCIC (además de lo expuesto en su articulado). Si bien, y pese al esfuerzo legislativo, sigue existiendo margen para la interpretación, quedando como solución someterse al régimen de consultas de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente, las que no siempre coinciden en sus criterios.

Cádiz a 7 de noviembre de 2025.

Gumersindo Fernández Reyes

 

Abreviaturas utilizadas en el artículo.

AAI. Autorización Ambiental Integrada.

AAU. Autorización ambiental unificada.

CE. Constitución Española.

Directiva 2010/75/UE. Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).

Directiva 2011/92/UE. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Directiva 2001/42/CE. Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

DRAE. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua

EAA. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

EAE. Evaluación ambiental estratégica.

EAEO. Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria.

EAES. Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.

GICA. Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

LALA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

LBRL. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

LEA. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

RGLISTA. Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la TRLPCIC. Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

TUE. Tratado de la Unión Europea.

TFUE. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Notas:

Nota 1. Art. 45 CE: 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Nota 2. Los tratados constitutivos principales de la Unión Europea vigentes son el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El TUE, que fija los principios generales y los objetivos de la unión, en su Art. 3.3 recoge que:

“La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, que tienda al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente.” 

El TFUE por su parte contiene un título específico dedicado al medio ambiente (Título XX), en el que se recoge que:

Artículo 191. 1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

  1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

  1. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

— los datos científicos y técnicos disponibles,

— las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión,

— las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción,

— el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

  1. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo 192.

1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los objetivos fijados en el artículo 191.

2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 114, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

 a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

b) las medidas que afecten a:

– la ordenación territorial,

– la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la

disponibilidad de dichos recursos,

– la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al

Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los ámbitos mencionados en el párrafo primero.

  1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.

  1. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.
  2. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá las disposiciones adecuadas en forma de:

– excepciones de carácter temporal,

– apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, o ambas posibilidades.

Artículo 193. Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección.

Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados y se notificarán a la Comisión.

Nota 3. Art. 288 TFUE (antiguo artículo 249 TCE): Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

– El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

– La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

– La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

– Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

Nota 4. Esta directiva sustituye a la 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, por haber sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial.

Nota 5. Esta directiva es la que sustituye Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que posteriormente fue derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación.

Nota 6. Art. 149.1.23ª CE.

Nota 7. En la Disposición final octava de la LEA se indica cuáles de sus preceptos no tienen carácter de legislación básica.

Nota 8. Art. 148.1.9 CE: Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.  El Estado por su parte se reserva la competencia exclusiva de promulgar la Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (Art. 149.1.23 CE).

Nota 9. Art. 57 del EAA.

Nota 10. Art. 1 de la GICA.

Nota 11. Art. 4.1.a y Art. 49 LBRL.

Nota 12. Art. 7.1 LALA.

Nota 13. Art. 137 y 140 CE.

Nota 14. Art. 92.1 EA.

Nota 15. Art. 7 y 27 LBRL.

Nota 16. Art. 25.2.b LBRL.

Nota 17. Art. 92.2.h EAA.

Nota 18. Art. 9.12 LAULA.

Nota 19. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (en adelante DRAE) considera sinónimos bidireccionales plan y programa, y plan y proyecto, pero curiosamente considera proyecto sinónimo de programa, pero no considera programa sinónimo de proyecto.

Nota 20. Art. 1.2.a Directiva 2011/92/UE.

Nota 21. Art. 5.3.b LEA.

Nota 22. Art. 19.14 GICA.

Nota 23. Art. 5.2.b LEA.

Nota 24. Art. 19.16 GICA.

Nota 25. Art. 149.1.23ª CE.

Nota 26. Art. 16 y 36 GICA.

Nota 27. Título III, Capítulo II, Sección 2ª de la GICA.

Nota 28. Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).

Nota 29. Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, posteriormente derogado y refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (TRLPCIC).

Nota 30. Título III, Capítulo II, Sección 3ª de la GICA.

Nota 31. Título III, Capítulo II, Sección 5ª de la GICA.

Nota 32. Art. 16 bis GICA.

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