ACTUACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN SUELO RÚSTICO: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
Lejos quedó aquella concepción liberal de la propiedad privada en la que el suelo rústico servía a los fines perseguidos por sus propietarios con las únicas limitaciones de respetar que dichos fines no perjudicaran el contenido del derecho de propiedad de los fundos vecinos más allá de las externalidades negativas que todos toleraban y que configuraban un cuerpo de normas civiles que regulaban las relaciones de vecindad.
Sólo causas excepcionales y justificadas de utilidad pública o de interés general podían privar al propietario de su suelo, o de utilizarlo según su interés, y siempre que medie indemnización compensatoria1.
El paso del Estado liberal al Estado social impulsó un concepto de propiedad en la que ésta no sólo ha de servir a los fines del propietario, si no a los fines de la sociedad en su conjunto, introduciendo el concepto de “función social de la propiedad2”. Esta transformación implica que los derechos individuales, como el derecho a la propiedad privada, se vean menoscabados por la aparición de los derechos sociales3 y 4, que implican que parte de la ciudadanía deba, a su costa, proporcionar determinados bienes y servicios a otra parte de la ciudadanía mediante la intervención estatal coactiva5.
Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana (en adelante LS56).
La LS56 introdujo la función social de la propiedad en el ámbito del urbanismo6, y bajo este criterio aparecieron las primeras restricciones que impiden que los propietarios del suelo rústico lo utilicen sin limitaciones de uso. A partir de la LS56, la función social de la propiedad se exige en todas las legislaciones en materia de suelo y urbanísticas españolas.
En primer lugar, la LS56 habilita a los distintos instrumentos de ordenación7 a proteger determinados ámbitos del suelo rústico por sus cualidades naturales, paisajísticas, o simplemente por querer conservar el medio rural8, evitando que se transforme su destino agrícola o forestal.
En segundo lugar, la Ley establece límites a la facultad de edificar, limitándola a un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados de superficie de la parcela rústica donde se ubique9, habilitando a los planes generales a que establezcan las condiciones de esta edificación10. Sin embargo, esta edificabilidad puede ser superada para aquellas construcciones que necesariamente deban estar vinculadas al suelo rústico11 en las que se “desarrollaren un fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o turístico, que exija emplazarlas en el medio rural, y la edificación singular de vivienda unifamiliar en lugares alejados de los centros urbanos, en los que no exista peligro de formación de un núcleo de población”, es decir se permite una edificabilidad superior para aquellos usos que cumplan los requisitos mencionados12. A estos usos extraordinarios que necesiten una edificabilidad superior a los 1 m3 por cada 5 m2 de suelo, también se les exige una tramitación especial que requiere aprobación municipal y de la Comisión Provincial o Central de Urbanismo13 además de la solicitud de la previa licencia, frente a las demás actuaciones en suelo rústico para las que será suficiente con la solicitud de licencia.
Salvo para los suelos protegidos, la literalidad de la LS56 no prohíbe ningún uso en el suelo rústico, sino que establece una limitación a la edificabilidad, y mediante ésta establece un control indirecto de los usos admisibles. Por tanto, no establece una distinción entre los usos ordinarios del suelo rústico y aquellos no habituales o extraordinarios, pero sin embargo sienta las bases del régimen que los regulará y que llega hasta nuestros días.
Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante LS75).
La LS75 refundida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS76), tiene como objeto específico preservar el suelo rústico del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje, manteniendo la potestad de los Planes Generales para tomar estas medidas de protección14. Suelo rústico que, desde esta Ley, pasará a denominarse suelo no urbanizable. En cuanto a las construcciones permitidas en el no urbanizable, elimina la facultad universal de los propietarios de edificar un volumen de 1 m3 por cada 5 m2 de suelo, e indica cuales son las actuaciones ordinarias impidiendo “realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas”15.
En cuanto a las actuaciones extraordinarias, admite los “edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población”, y sustituye la lista de edificaciones e instalaciones permitidas en la LS56 (fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o turístico) por aquellas que tengan utilidad pública e interés social16, concepto que ha llegado hasta la legislación actual. La eliminación de la lista cerrada de la lS5617, supone utilizar la técnica de la remisión a conceptos jurídicamente indeterminados (utilidad pública e interés social), que aunque amplía el campo de acción permitiendo más libertad, somete al administrado a una gran inseguridad jurídica.
Respecto a la tramitación de estas actuaciones extraordinarias, la competencia de su aprobación deja de ser compartida con el municipio para pasar a ser exclusiva de la Comisión Provincial de Urbanismo18.
Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (LS90).
La LS90 y su Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS92), en vez de definir el destino del suelo no urbanizable de manera negativa como lo hacía el TRLS76 (preservar el suelo rústico del proceso de desarrollo urbano), lo hace enumerando a qué podrá ser destinado: fines agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales19. De esta forma, define por primera vez, aunque en una lista no cerrada, cuáles son los usos ordinarios del suelo no urbanizable, permitiéndose para ello realizar construcciones “destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura”, que podrán ser autorizadas directamente por los Ayuntamientos mediante licencia. También se podrán permitir y autorizar directamente por los Ayuntamientos las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas20, en igual régimen que los usos ordinarios.
Sin embargo, el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y sin perjuicio de la obligación de pedir licencia municipal, podrá autorizar “edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población21”, estableciendo así el régimen de autorizaciones para las actuaciones extraordinarias en suelo no urbanizable de igual manera que hacía el TRLS76.
Esta ley habilita a los instrumentos de ordenación general (Planes Generales y Normas Subsidiarias municipales) para establecer las normas que han de regular el suelo no urbanizable y su protección22.
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante LS98).
Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 en la que se declaraba inconstitucional gran parte del articulado del TRLS92 por invadir las competencias autonómicas en materia de urbanismo, se promulgó la LS98 cuyo objeto es “definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional”23. Para ello define tres clases de suelo, el urbano, urbanizable y el no urbanizable24 y define los derechos de los propietarios de cada uno de ellos25. Entre estos derechos están el de “usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento”, definiendo lo que serían los usos ordinarios del suelo desde el punto de vista Estatal.
Al igual que en las legislaciones anteriores, mantiene el derecho de los propietarios de suelo urbanizable a realizar, de manera excepcional, actuaciones de interés público25, manteniendo la técnica de la remisión a conceptos jurídicamente indeterminados para las actuaciones extraordinarias.
Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana.
El otro efecto que tuvo la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, es la promulgación por las comunidades autónomas de leyes de urbanismo que completarían el régimen estatutario de la propiedad del suelo. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se promulgó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que asumía como propios la mayoría de los preceptos del TRLS92, por lo que, a efectos prácticos, hasta 2002 no cambió la regulación sobre el suelo urbanizable recogidos en esa ley.
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).
La LOUA es la primera Ley urbanística de cuño propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y muestra una mayor preocupación que sus antecesoras estatales por legislar detalladamente el suelo no urbanizable, especificando los motivos de su protección y sus diferentes categorías26. Al igual que en la legislación anterior, la LOUA habilita a los Planes Generales de Ordenación Urbanística para ordenar y regular este tipo de suelo27.
En la LOUA se reconoce a los propietarios de esta clase de suelo el derecho a realizar “los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga”, definiendo así los que considera como actuaciones ordinarias28 (junto con las obras públicas ordinarias29). Y de manera excepcional, también legitima “la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”30, dando cabida a actuaciones de naturaleza extraordinaria. Para éstas últimas se exige la aprobación previa de un Proyecto de Actuación o de un Plan Especial dependiendo del alcance de las mismas31. Desde su promulgación hasta la modificación por la Disposición final 1.1 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, estas actuaciones de interés público tenían que cumplir los dos requisitos, “contribuir a la ordenación y el desarrollo rurales” y “emplazarse en el medio rural”, mientras que con la aparición en el articulado de la conjunción copulativa “o” sólo es necesario cumplir uno u otro, tal y como recoge la Ley del suelo estatal desde su primera versión en 2007 (Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo).
Las actuaciones de interés público o social para la LOUA son “las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social”, y que sea necesario ubicarlas en suelo no urbanizable. Concreta algo más estos requisitos refiriéndose a ellos como las actuaciones que permitan la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales32 y 33. Por primera vez, aparece en la Comunidad Autónoma de Andalucía la prohibición de la implantación de viviendas no vinculados a alguna actividad permitida en el suelo no urbanizable, exigiendo a las vinculadas la presentación de un Proyecto de Actuación, asimilándolas así a un uso extraordinario34.
También son novedad, para las actividades de utilidad pública e interés social ubicadas en suelo no urbanizable, su limitación temporal, la prestación de una garantía mínima del 10%35, y la prestación compensatoria de hasta el 10%36.
Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación37 y 38 que defina y justifique la procedencia de la actuación extraordinaria, además del otorgamiento de la preceptiva licencia urbanística. La competencia para aprobar estos proyectos es municipal, pero necesita, en todo caso, de un informe preceptivo no vinculante de la Consejería competente en materia de urbanismo39 y 40.
Conclusiones a los antecedentes históricos.
Desde la LS56 se introdujo el principio de la función social en el contenido del derecho de propiedad, habilitando al legislador a mermar la autonomía del propietario de decidir a qué fin destinar su propiedad. En el caso de los suelos rústicos (también llamados no urbanizables) todas las legislaciones han entendido como usos ordinarios los agropecuarios, pero también entienden que caben una serie de actuaciones extraordinarias siempre que se justifiquen desde el interés público y social, y de la necesidad de ubicarse en este tipo de suelo. También es común a todas ellas la obligación de una tramitación especial para las actuaciones extraordinarias, mientras que para las ordinarias es suficiente pedir licencia de obras. Pese a este cuerpo legislativo común, destaca la LOUA por introducir una limitación temporal, la prestación de una garantía mínima y el abono de una prestación compensatoria, además de prohibir por primera vez las viviendas no vinculadas en suelo rústico, colocándose en las antípodas del concepto de propiedad privada previo a la LS56.
En el próximo artículo abordaré las actuaciones ordinarias y extraordinarias en suelo rústico en la legislación vigente.
Cádiz, 1 de marzo de 2024.
Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.
Abreviaturas utilizadas en el artículo.
LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
LS56. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
LS75. Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
LS 90. Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
LS98. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
LS2007. Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
RP1978. Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS76. Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLS92. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TRLSRU. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Notas:
Nota 1. En el artículo del Blog “Evolución del derecho a la propiedad privada en las constituciones españolas y su influencia en el urbanismo” una de las conclusiones que extraigo es que el respeto a la propiedad privada es una constante en todos los textos constitucionales analizados, pero siempre acompañado de la potestad del Estado de expropiar si se cumplen unos requisitos de utilidad pública o interés social y mediando siempre la correspondiente indemnización sustitutiva. La institución de la expropiación forzosa se utiliza para evitar que propietarios particulares bloqueen obras de infraestructuras consideradas necesarias por el Estado, como carreteras, presas, acueductos, instalaciones de defensa, etc., siendo necesario el previo reconocimiento legal expreso de su utilidad pública. Aunque la expropiación no deja de ser un atentado a la propiedad privada, su carácter excepcional e indemnizatorio no es un freno a la prosperidad de una nación, salvo casos de arbitrariedad y abuso: https://gumersindofernandez.com/blog/2022/09/28/evolucion-del-derecho-a-la-propiedad-privada-en-las-constituciones-espanolas-y-su-influencia-en-el-urbanismo/
Nota 2. En el mismo artículo mencionado en la nota anterior, se explica como los principios que sustentan la función social de la propiedad surgen en la Constitución Republicana de 1931, aunque el término función social de la propiedad, aparece literalmente en las Leyes Fundamentales del régimen franquista. En el artículo “Derecho de propiedad privada y función social” profundizo sobre este concepto: https://gumersindofernandez.com/blog/2017/09/15/derecho-de-propiedad-privada-y-funcion-social/
Nota 3. La Constitución Española reconoce una serie de derechos sociales como principios programáticos cuya eficacia depende de las leyes que los desarrollen (derecho a la educación, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado, etc.). Frente a los derechos sociales se encuentran los derechos individuales que son los que gozan todos los individuos y que no pueden ser restringidos por los gobernantes (derecho a la vida, de pensamiento, religión, etc.). Si bien, la existencia de derechos sociales es posible a costa de depreciar el derecho de propiedad de quienes han de sustentarlo.
Nota 4. Los derechos sociales que se reconocen en la Constitución Española son: derecho a la educación, derecho al trabajo y a una remuneración suficiente, derecho de protección social, económica y jurídica de la familia, derecho a la formación profesional, derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, al descanso y a las vacaciones retribuidas, derecho a la Seguridad Social, derecho a la protección de la salud, derecho a la cultura, derecho a un medio ambiente adecuado, derecho a disfrutar de una vivienda digna, derechos de las personas con distintas capacidades, derechos de los ancianos, derechos de los consumidores y usuarios.
Nota 5. En el artículo del blog “Los derechos sociales y el nuevo Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda”, expliqué la diferencia entre los derechos individuales y los derechos sociales: https://gumersindofernandez.com/blog/2020/10/30/los-derechos-sociales-y-el-nuevo-anteproyecto-de-ley-por-el-derecho-a-la-vivienda/
Nota 6. La LS56 recoge entre las funciones del urbanismo (Art. 3.2.a) “Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad”. También, en la Exposición de Motivos III, explica que el suelo se debe utilizar según la función social que tiene la propiedad y la necesidad de armonizarla con el reconocimiento de la propiedad privada: El régimen jurídico del suelo encaminado a asegurar su utilización conforme a la función social que tiene la propiedad, resulta el cometido más delicado y difícil que ha de afrontar la ordenación urbanística. Y se impone, sin embargo, efectuarlo, precisamente porque si la propiedad privada ha de ser reconocida y amparada por el Poder público, también debe armonizarse el ejercicio de sus facultades con los intereses de la colectividad.
Nota 7. Los planes provinciales, entre sus objetivos, comprenden la redacción de Normas urbanísticas para la defensa de la naturaleza, del paisaje y del medio rural en todos los terrenos respecto de los cuales no hubiere planeamiento aprobado (Art. 8.e LS56). Los planes generales deben incluir las Normas urbanísticas que han de regir en zonas rurales señalando la unidad mínima de cultivo y las normas de edificación (Art. 9.1. d y e LS56). El instrumento específico que puede tener como única finalidad la conservación del medio rural o la protección del paisaje es el plan especial (Art. 13 LS56). En cuanto a la protección del medio rural, los planes especiales pueden afectar “a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración” (Art. 17 LS56), pudiendo “prohibir construcciones y usos perjudiciales” (Art. 18.e LS56).
Nota 8. Art. 69.1. Primera de la LS56: “Los terrenos cuyas características, según el Plan, deban ser objeto de conservación y defensa no podrán ser dedicados a utilizaciones que implicaren transformación de su destino propiamente agrícola o forestal, según la ordenación”.
Nota 9. Art. 69.1. Segunda LS56.
Nota 10. Art. 9.1.e LS56.
Nota 11. La expresión que utiliza el Art. 69.1.Segunda.b de la LS56 para decir que los usos deben necesariamente estar vinculados al suelo rústico es “necesariamente vinculadas a determinados terrenos” y “que exija emplazarlas en el medio rural”.
Nota 12. Entre los requisitos está que “Los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada y quedarán prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas y especialmente los bloques de pisos con paredes medianeras al descubierto” (Art.69.1.tercera LS56).
Nota 13. El procedimiento que recoge el Art. 69.1.Segunda.b de la LS56 es el previsto en el Art. 46.3 según el cual: “El proyecto de modificación se someterá a información pública por plazo de un mes, y requerirá la aprobación de la Corporación municipal, con el quorum del artículo trescientos tres de la Ley de Régimen Local, y de la Comisión Provincial o Central de Urbanismo, según procediere, con los mismos requisitos”.
Nota 14. Art.11.Tres, Art. 12. Dos y Cuatro, Art. 80.b del TRLS76, Art. 18 y Art. 36 RP1978.
Nota 15. Art. 80.b TRLS76
Nota 16. Art. 86. Uno que remite al Art. 85.Segunda del TRLS76.
Nota 17. La lista delimita claramente la viabilidad de edificaciones que alberguen usos sociales, asistenciales, educativos o turísticos, que sean necesarias ubicar en suelo rústico. Sin embargo, el concepto “desarrollo de un fin nacional”, parece más maleable y enfocado a amparar las actuaciones que las Administraciones Públicas consideren oportunas.
Nota 18. La tramitación de estas actuaciones es la misma que la de los Planes Especiales de menor alcance según el Art. 43.Tres del TRLS76 y 147.4 del RP1978: “… la tramitación se reducirá a la aprobación previa por el Ministro de la Vivienda o por la Comisión Provincial de Urbanismo, información pública durante quince días en la capital de la provincia, comunicación a los Ayuntamientos afectados y aprobación definitiva de los citados Órganos”.
Nota 19. Art. 15 TRLS92.
Nota 20. Art. 16.3.1º TRLS92.
Nota 21. Art. 16.3. 2º TRLS92.
Nota 22. Art. 71.3, 72 y 78.1 del TRLS76.
Nota 23. Art. 1 LS98.
Nota 24. Art. 7 y 9 LS98.
Nota 25. Art.20 LS98.
Nota 26. Art. 46 LOUA.
Nota 27. Art. 10.1.A. h y Art. 10.2.A.d LOUA.
Nota 28. Art. 50.B.a LOUA.
Nota 29. Art. 42.2 LOUA.
Nota 30. Art. 50.B.b LOUA.
Nota 31. Art. 42.3, 4, 5, 6 y 7 LOUA.
Nota 32. Art. 42.1 LOUA.
Nota 33. En las últimas modificaciones de la LOUA (Disposición final 2.1 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo), se flexibiliza la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas, de telecomunicaciones y el aprovechamiento de los recursos minerales, eliminando la obligación de presentar un Proyecto de Actuación o un Plan Especial. Esta modificación se aproxima al régimen que finalmente recogerá la LISTA.
Nota 34. Art. 52.1.B LOUA.
Nota 35. Art. 52.4 LOUA.
Nota 36. Art. 52.5 LOUA.
Nota 37. Art. 42.3 LOUA.
Nota 38. Según el Art. 42.4 de la LOUA, procederá la formulación de un Plan Especial en vez de un Proyecto de Actuación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.
- b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.
- c) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
- d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.
Nota 39. Art. 43 LOUA.
Nota 40. Instrucción 13/2019, de la Dirección General De Ordenación del Territorio Y Urbanismo, sobre el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, previsto en la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucía, previo a la aprobación de los proyectos de actuación.