LAS AMENAZAS DEL DESARROLLO SOSTENIBLE COMO PRINCIPIO INSPIRADOR DE LAS LEYES DEL SUELO.

La importancia de una Ley del suelo que regula la ordenación del territorio y de las ciudades radica en que no hay actividad humana que no necesite un metro cuadrado de techo o un metro cuadrado de suelo para realizarse. De ahí su transversalidad y su potencial para generar prosperidad o para limitarla según sean sus objetivos. Estas leyes también introducen medidas con capacidad para destruir riqueza, aunque esto no venga expresamente recogido entre sus objetivos, bien por la ignorancia de sus impulsores, o por querer ocultar deliberadamente sus costes cuando son gravosas para el ciudadano.

Las leyes del suelo y sus instrumentos de desarrollo también son herramientas perfectas para la intervención gubernamental mediante la planificación social y económica a través de sus determinaciones, reflejando las ideologías imperantes en el momento de su promulgación. En el artículo “La Planificación social y el urbanismo1critiqué cómo, en el urbanismo, conviven el intervencionismo ideológico mediante la planificación social y económica, junto con la necesaria planificación de determinadas infraestructuras y equipamientos).

Por estos motivos, me parece interesante analizar el concepto de sostenibilidad y de desarrollo sostenible por su incidencia en la producción legislativa actual, en concreto, en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA), que además de llevar a gala el término en su nombre, en su articulado promulga que los principios generales de la ordenación y de la actividad territorial y urbanística deben ajustarse al principio de desarrollo sostenible como marco inspirador2. O en palabras de la Exposición de Motivos: “la Ley debe fundamentarse en el concepto de sostenibilidad como modelo territorial y urbanístico.

¿QUÉ ES EL DESARROLLO SOSTENIBLE?

Pese a que el concepto de desarrollo sostenible debe inspirar los principios rectores de la LISTA, ésta no incluye una definición3. Y dado que los términos sostenibilidad o sostenible corren el riesgo de quedar vacíos de contenido por haber sido utilizados hasta la saciedad en el discurso político, conviene que comencemos por esclarecer cuál es su significado semántico recurriendo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (DRAE):

Desarrollo:  Evolución de una economía hacia mejores niveles de vida4.

Sostenible. Especialmente en ecología y economía, que se puede mantener durante largo tiempo sin agotar los recursos o causar grave daño al medio ambiente. Desarrollo, economía sostenible.5

Por lo que podemos colegir de la lectura de ambos términos que el desarrollo sostenible es: “la evolución de una economía hacia mejores niveles de vida que se puede mantener durante largo tiempo sin agotar los recursos o causar grave daño al medio ambiente”.

 Sigamos analizando el significado de los términos de esta primera aproximación:

Economía: Conjunto de bienes y actividades que integran la riqueza de una colectividad o un individuo6.

Nivel de vida. Grado de bienestar, principalmente material, alcanzado por la generalidad de los habitantes de un país, los componentes de una clase social, etc7.

 Recurso. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa: recursos naturales, hidráulicos, forestales, económicos, humanos, etc.8. Cabe la tentación deliberada de asimilar y limitar el significado del término “recurso” exclusivamente a los recursos naturales, lo que es un error, pues son muchos los tipos de recursos de los que puede disponer una economía9.

Medio ambiente. Conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo 10. O, conjunto de componentes físicos, químicos, y biológicos externos con los que interactúan los seres vivos11.”

Medio ambiente natural. En la mayoría de los casos, cuando utilizamos el concepto medio ambiente, no nos referimos a la definición exacta del término que incluye cualquier tipo de medio ambiente, sino sólo al medio ambiente natural. De esta manera se excluye el concepto de medio ambiente construido por el hombre, que comprende todos los elementos y los procesos hechos por él y que no son los que se pretenden preservar de daños graves en la definición de desarrollo sostenible12 y 13.

Definición extensa de “desarrollo sostenible”. Si sumamos todas las definiciones y aclaraciones hechas, obtendríamos que:

“El desarrollo sostenible es la evolución de una economía hacia un mejor grado de bienestar, principalmente material, alcanzado por la generalidad de los habitantes de una comunidad, que se puede mantener durante largo tiempo sin agotar sus recursos o causar grave daño al medio ambiente natural.”

Definido así, el concepto de desarrollo sostenible no parece nada descabellado, pues su objetivo es alcanzar un mayor grado de bienestar para la sociedad, sin poner por ello en riesgo su futuro, ni dañar gravemente el medio ambiente natural, lo que, a priori, sería aceptado por la mayoría de nosotros. Pero, la indeterminación del concepto “largo tiempo” y “causar grave daño al medioambiente natural” necesitan de una modulación para no convertirse en armas de control ilimitado sobre cualquier actividad humana. Analicemos el por qué.

LÍMITES AL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE.

Causar grave daño al medio ambiente natural. Sin excepción, todo lo que hacemos afecta al medio ambiente, a corto, medio o largo plazo, y dicha alteración será aceptable, o no, dependiendo de lo que consideremos un “daño grave”. La opinión pública, mayoritariamente, piensa que hay que conservar el medio ambiente natural, sin tomar conciencia de que el hombre ha subsistido y prosperado hasta nuestros días explotándolo, alterándolo a su conveniencia y luchando contra él cuando le ha supuesto una amenaza. Pero su conservación no ha sido un objetivo y mucho menos una prioridad hasta que el ecologismo14 ha cambiado la escala de valores poniendo al medio ambiente natural por delante del ser humano y no como un recurso a su servicio, como ocurría hasta ahora.

Hasta la irrupción de la sensibilidad ecologista, la preservación del medio ambiente natural sólo se consideraba necesaria cuando su contaminación o su sobreexplotación ponían en peligro la subsistencia o la salud del ser humano. Para fijar criterios sobre la implementación del control a la contaminación y a la sobreexplotación en la agenda política, veamos algunas de sus características esenciales:

– La contaminación es una externalidad negativa15, lo que supone que sus efectos perjudiciales se mutualizan entre terceros que no se benefician directamente de la actividad que la genera. Los daños materiales que causa la contaminación o los perjuicios que pueda provocar en la salud, son los motivos por los que se exige a los responsables que internalicen sus efectos mediante medidas correctoras o compensatorias16, es decir, asumiendo el coste de contaminar. Cuando los efectos de la contaminación afectan directamente a bienes privados17 es más fácil determinar el perjuicio causado y exigir las medidas que la minimicen por debajo de los niveles de tolerancia cultural18 o legal admisible. Pero el principal problema surge cuando el medio afectado por la contaminación no tiene definido claramente unos derechos de propiedad que permitan una acción directa entre el responsable y el afectado. Estos medios sin propietarios definidos son el mar, los ríos, los lagos, acuíferos, la atmósfera, terrenos públicos o seres vivos silvestres o salvajes. Es en estos casos, donde la intervención pública para controlar la contaminación puede estar justificada, siempre que no se pueda articular un sistema de derechos de propiedad que la sustituya (por ejemplo, las masas de aguas podrían crear comunidades privadas con normas propias que lo preserven tanto de la contaminación como de la sobreexplotación). Otra cuestión a tener en cuenta es si los medios utilizados por la Administración para controlar la contaminación son efectivos, o si sólo persiguen incrementar el nivel recaudatorio del Estado.

No hay que olvidar que la cara positiva de la contaminación son los bienes y servicios que disfrutamos pero que no existirían si no asumimos que contaminan durante su uso o su fabricación.

– Un segundo factor que ha introducido la preservación del medio ambiente natural en la agenda política es el perjuicio que ha causado la sobreexplotación de determinados ecosistemas o recursos naturales, poniendo en peligro su capacidad de servir al ser humano. En el caso de recursos renovables, la sobreexplotación ocurre sobre todo cuando el elemento objeto de explotación es un bien público o no tiene asignado claramente unos derechos de propiedad, como por ejemplo las masas de agua o la atmósfera, provocando el fenómeno que se denomina tragedia de los comunes19. Este fenómeno explica como un comportamiento individual racional lleva a explotar el bien en beneficio propio tanto como se pueda, pues si no, otro será quien se beneficie de su explotación, actitud que se generaliza y que finalmente lo lleva a su destrucción para perjuicio de todos. Un ejemplo serían los caladeros de pesca, o la extracción de agua de un acuífero mediante pozos hasta su agotamiento. Cuando el bien objeto de explotación tiene asignado derechos de propiedad de manera individual o comunal, sus propietarios son los primeros interesados en cuidarlo para que no se agote. El término sostenible cobra sentido para definir las explotaciones de recursos naturales renovables que persiguen su pervivencia en el tiempo.

En el caso de recursos no renovables (como la minería), no procede hablar de sobreexplotación sino de agotamiento. Desde el punto de vista de la sostenibilidad de la explotación, sólo cabe sacar cada vez más rendimiento por unidad de elemento extraído o buscar un sustituto, y ambas opciones están en manos del progreso científico-técnico y del sistema de precios vinculado a la escasez. Pero, en cualquier caso, me parece un problema empresarial privado que no debe ser objeto de intervención pública (salvo en lo comentado en el punto anterior sobre la contaminación). Sin embargo, la amenaza histórica y permanente del agotamiento de determinados recursos como el carbón, el petróleo, el gas, etc. han servido de coartada para orientar políticas públicas que intervienen en los mercados, y cuyas profecías catastrofistas nunca se han cumplido.

Desarrollo sostenible durante “largo tiempo” o sostenibilidad a largo plazo. El concepto de sostenibilidad conlleva asociado un plazo temporal determinado. No es sostenible llegar a final de mes si me gasto mis recursos en la primera semana o, si pretendo vivir de un negocio toda mi vida, su sostenibilidad dependerá de seguir una estrategia empresarial con gastos moderados en proporción a los ingresos que me proporcione. La planificación dependerá del horizonte de mis objetivos para que sean sostenibles. Es decir, si quiero conseguir un desarrollo sostenible en el tiempo, necesito planificar.

Pero si algo nos ha enseñado la vida es que no sabemos qué nos depara el futuro, y que por mucho que queramos planificar algo, debemos estar preparados para contingencias sobrevenidas. Y mayor es la incertidumbre cuanto más a largo plazo planifiquemos. Si alguien nos impone un comportamiento determinado porque dentro de mil años prevé unas consecuencias desastrosas, lo menos que podemos plantearnos es su cordura, o incluso aunque sea un visionario, no tiene en cuenta los avances que la ciencia o la tecnología nos deparará. Como humanos nos preocuparemos por el bien de nuestros hijos, y como mucho por el de nuestros nietos, pero más allá, confiamos en que éstos nos releven para asegura su bienestar.

LAS AMENAZAS QUE ENCIERRA EL CONCEPTO DE “DESARROLLO SOSTENIBLE” MAL APLICADO.

A la vista de estos aspectos que encierra el concepto de desarrollo sostenible, podemos caer en la trampa de una intervención pública desmedida, ineficiente e injustificada por los siguientes motivos:

1º. Si cualquier actividad humana afecta al medio ambiente natural y preservarlo se convierte en un objetivo político, el poder gubernamental podrá imponer limitaciones a cualquier actividad. Veamos un ejemplo, a priori inverosímil, pero factible en tales circunstancias: la libertad de poder reunirnos para impartir una conferencia en contra del gobierno conllevaría desplazamientos de sus participantes, lo que podremos prohibir o limitar según estos desplazamientos sean en transporte público, en coches de combustible fósil, híbridos o eléctricos; si el recinto no tiene una calificación energética adecuada, o la energía que lo alimenta no es renovable, podrían clausurarlo; e incluso si el aperitivo proviene de una explotación intensiva en vez de una granja de animales felices, podría ser confiscado y obligarnos a ayunar. Caricaturizando dicho control, pretendo hacer ver la importancia que tiene delimitar el concepto de “causar un daño grave” intrínseco a la definición del término “sostenible”, y que en ningún caso debe pasar por encima de otros derechos como el de reunión, asociación o a expresar y difundir libremente ideas y opiniones como en el ejemplo.

2º. La planificación y prohibiciones vinculadas a fenómenos de horizonte temporal lejano e incierto como el cambio climático o el agotamiento de los recursos naturales, implica decisiones que perjudican el bienestar presente en base a un supuesto bienestar futuro. El problema surge en planificar dando por buenos unos presupuestos de los que no tenemos certeza y que no tienen en cuenta los acontecimientos fortuitos o fruto de la ciencia y la tecnología que ocurran en el futuro. La amenaza constante de un supuesto cataclismo es más una excusa injustificada para intervenir que un objetivo de planificación sensato. ¿Tendría sentido que los cavernícolas no hubieran hecho más bifaces de sílex por temor a que se acabara este recurso condenando a parte de su población al hambre?

3º. La planificación vinculada a objetivos a muy largo plazo e inciertos, introducen rigideces en el tejido socioeconómico que impiden afrontar adecuadamente las contingencias imprevistas que puedan aparecer a lo largo del tiempo. Es decir, merman la resiliencia de una sociedad, y terminan por perjudicar lo que la definición de desarrollo sostenible persigue: “la evolución de una economía hacia un mejor grado de bienestar, principalmente material, alcanzado por la generalidad de los habitantes de una comunidad”.

4º. El objetivo de alcanzar un mejor grado de bienestar por la generalidad de los habitantes de una comunidad no implica la redistribución de la riqueza. Lo que el enunciado del concepto desarrollo sostenible expone es un objetivo, pero no dice cómo ha de obtenerse. Deducir de dicho enunciado que el camino para conseguirlo es la redistribución de la riqueza es arrimar el ascua a la sardina de las izquierdas, mientras otras ideologías entienden que lo que hay que hacer es crear unas condiciones para que cada individuo lo consiga por sus propios medios (sin olvidar la subsidiariedad20 en el caso de imposibilidad, pero no de manera generalizada).

5º. En tanto que el término sostenible tiene connotaciones positivas, la utilización generalizada que se está haciendo para adjetivar cualquier acción que interese políticamente, pretende edulcorar y envolver cualquier propuesta para fácil consumo del electorado. Además de vaciar de significado el concepto, suena mejor todo lo que sea sostenible (empresas sostenibles, políticas sostenibles, turismo sostenible, economía sostenible, e incluso una Ley del suelo como la que ha dado origen a este artículo). Quizás como paradigma de la utilización política del término nos encontramos con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que es un programa político global y que por su incidencia en la LISTA analizaré con más detalle en próximos artículos.

Conclusión. Las peores amenazas son las que no identificamos como tales, pero la irrupción de ideologías ecologistas que anteponen la protección del medio ambiente natural al bienestar del hombre son una realidad. En el ámbito del urbanismo es evidente que los instrumentos de protección ambiental y las impugnaciones vinculadas a ellos son la bestia negra que han retrasado y tumbado muchos Planes Generales de Ordenación Urbanística con efectos devastadores en términos de prosperidad de los vecinos de los municipios afectados. Se trata de un claro ejemplo de cómo la maraña legislativa tejida en torno al medio ambiente natural se ha antepuesto al bienestar de sociedad.

Cádiz, 31 de marzo de 2022.

Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.

Notas:

Nota 1. Artículo del blog: La Planificación social y el urbanismo.

https://gumersindofernandez.com/blog/2019/10/30/la-planificacion-social-y-el-urbanismo/

Nota 2. Art. 4 de la LISTA.

Nota 3. Tampoco he encontrado ninguna definición de desarrollo sostenible en otras legislaciones en las que este concepto es uno de sus principios nucleares como:

– Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

– Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

– Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

Nota 4. Definición 3 del DRAE.

Nota 5. Definición 2 del DRAE.

Nota 6. Definición 2.f DRAE.

Nota 7. Acepción incluida en la definición de “nivel” en el DRAE.

Nota 8. Definición 7 del DRAE.

Nota 9. La propia Constitución Española cuando quiere referirse a “recursos naturales” lo hace expresamente (Art. 45.2 y 132.2).

Nota 10. Acepción incluida en la definición de “medio” del DRAE.

Nota 11. Definición dada por el DEJRAE.

Nota 12. De la lectura del Art. 45 de la Constitución Española, y de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente que recoge el Código Penal, también se colige que cuando estos textos legales utilizan el término medio ambiente, se refieren al medio ambiente natural.

Nota 13. Al igual que pasa con el concepto de “desarrollo sostenible”, ni en la LISTA ni en las legislaciones enumeradas en la Nota 3 se recoge una definición de “medio ambiente”.

Nota 14. El ecologismo es una doctrina que propugna la defensa de la naturaleza y la preservación del medio ambiente (DRAE). Bajo su paraguas existen desde corrientes antropocentristas, con el ser humano como prioridad, hasta visiones ecocentristas en las que la naturaleza es el centro de su filosofía.

Nota 15. La acción humana siempre conlleva una alteración de su entorno. Si estas alteraciones son buenas para terceras personas, se denominan externalidades positivas, y si son perjudiciales externalidades negativas.

Nota 16. Un tipo de medida compensatoria indirecta son los impuestos pigouvianos en honor del economista británico Arthur Pigou, quien fue el primero en proponer que se afrontaran las externalidades de esta manera. En el Reino de España tenemos como ejemplo el Impuesto Especial de Hidrocarburos que grava el diésel y la gasolina para desincentivar su consumo y lograr la disminución de emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera, por considerarlas responsables del efecto invernadero y del cambio climático.

Nota 17. Cuando nos referimos a bienes privados, nos referimos a bienes que tienen claramente definidos unos derechos de propiedad y por ello el perjudicado por la contaminación es alguien en concreto, en su calidad de propietario. Cuando los daños son directos sobre la salud de alguien, también están claramente definidos los derechos de propiedad, pues nuestro cuerpo nos pertenece.  También pueden ser afectados animales que tengan propietario (ganado, mascotas, etc.).

Nota 18. Culturalmente la contaminación es aceptada hasta ciertos umbrales de tolerancia, como, por ejemplo, una ciudad en la que todos los vecinos utilizan una chimenea para calentar sus casas, o como el tabaco en lugares públicos cerrados hasta hace unos años.

Nota 19. La tragedia de los (bienes) comunes es un dilema descrito por Garrett Hardin en 1968 que explica los problemas de sobreexplotación que tienen los bienes públicos.

Nota 20. El principio de subsidiariedad es el que el Estado acude a socorrer al ciudadano en circunstancias excepcionales. Si dividimos la sociedad en individuo, familia, organizaciones intermedias, y la sociedad entera o Estado, el principio de subsidiaridad delimita cuales son las competencias de cada unidad y cuándo debe intervenir en su ayuda la unidad superior. El principio de subsidiariedad implica que el Estado sólo presta su ayuda si el resto ha fallado, y siempre que no suponga una tutela o relajación de los esfuerzos de la unidad inferior por conseguir sus objetivos.


LA COLABORACIÓN PÚBLICO-PRIVADA EN MATERIA DE LICENCIAS EN LA LEY DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (LISTA).

La colaboración público-privada en materia de licencias. Ante la realidad de que muchas Administraciones Locales son incapaces de cumplir con los plazos legales para el otorgamiento de las licencias urbanísticas y otros trámites relacionados con la actividad de la edificación, la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA) regula la colaboración público-privada1 con el objetivo de perseguir el principio de eficacia con el que la Administración Pública debe servir a los intereses generales2.

Esta colaboración público-privada se puede articular mediante la celebración de convenios de colaboración y la formalización de encomiendas de gestión con los Colegios Profesionales y con entidades privadas constituidas en Entidades Urbanísticas Certificadoras, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

La LISTA enumera las tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico que pueden realizar los Colegios Profesionales y las Entidades Urbanísticas Certificadoras, que podrán consistir en:

 1.ª Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

 2.ª Comprobar que los proyectos y la documentación técnica cumplen la normativa técnica aplicable.

 3.ª Comprobar que los proyectos y la documentación técnica cumplen la legislación urbanística y el planeamiento de aplicación.

 4.ª Verificar la adecuación de la ejecución de las obras a la licencia o a la declaración responsable.

 5.ª Colaborar en la realización de actuaciones relacionadas con el control del cumplimiento del deber de conservación.

El alcance de las licencias urbanísticas. Si nos atenemos al Art. 140.3 de la LISTA, el alcance la licencia urbanística se limita a la comprobación de la adecuación del acto pretendido a la normativa territorial y urbanística de aplicación, además de las comprobaciones que la legislación sectorial le obligue a realizar al Ayuntamiento, o la exigencia de informes o autorizaciones sectoriales previas.

Así viene detallado en el Art. 6 del aún vigente Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante RDUA) y con igual contenido en el Art. 311 del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, (en adelante PRLISTA).

 De ahí que, al listado de tareas enumeradas en la LISTA que pueden hacer los Colegios Profesionales y las Entidades Urbanísticas Certificadoras, habría hacer las siguientes consideraciones para que no entre en contradicción con el alcance de las licencias:

– Las recogidas en el apartado primero sólo se deben referir a la documentación exigible para las comprobaciones urbanísticas y no para la comprobación de toda la normativa aplicable a los actos sujetos a licencia o declaración responsable. Cabe recordar que las licencias se pueden otorgar sólo con la presentación de un proyecto básico3.

– Y de las recogidas en su apartado segundo, la normativa técnica aplicable será la que exija la legislación urbanística o la sectorial cuyo control haya sido encomendado al Ayuntamiento (como por ejemplo la accesibilidad4).

Mientras que las tareas recogidas desde el punto tercero al quinto, sí son las propias vinculadas al control urbanístico. Es decir, en coherencia con el alcance que deben tener las licencias urbanísticas según la LISTA, exigir más sería una extralimitación del ámbito de aplicación de la ley.

Pero esta interpretación entra en contradicción con la enumeración de tareas que hace el PRLISTA en su Art. 13 y que reproducimos a continuación:

a) De verificación: comprobar y verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación técnica correspondiente a los actos sometidos a licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable para la realización de la actuación urbanística. Podrán emitir certificación de conformidad respecto de la documentación esencial para la solicitud de la licencia o declaración responsable.

 b) De acreditación del cumplimiento de los proyectos, y la documentación técnica, de las exigencias básicas de calidad de los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, autonómica y local de ordenación de la edificación.

 De nuevo, a las labores de verificación del apartado a) cabe hacer la misma consideración que he hecho respecto de la LISTA, es decir, que cuando haga referencia a la normativa aplicable sea sólo a la que pueda afectar a aspectos urbanísticos y no a toda la normativa aplicable a la actuación objeto de autorización. Si no es así, entraría en contradicción con el alcance de la licencia urbanística.

Y respecto del apartado b), queda claro como el legislador se excede del ámbito urbanístico para entrar en cuestiones relacionadas con la calidad de los edificios, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, autonómica y local de ordenación de la edificación, aspectos que la LISTA deja claro en su Art. 140.3 no son objeto del alcance de una licencia o declaración responsable urbanísticas. Pero ¿por qué hace esto? En mi opinión, por una inadecuada delimitación del ámbito puramente urbanístico frente al ámbito de intervención municipal como explico a continuación.

La comprobación de las condiciones de seguridad, salubridad y estética en el procedimiento de una licencia de obras. Dos de los medios con los que los Ayuntamientos pueden intervenir en la actividad de los ciudadanos, son el sometimiento a previa licencia y la declaración responsable5 de dicha actividad, siendo las licencias y declaraciones responsables urbanísticas sólo un tipo dentro de éstas (p.ej. las licencias de apertura son una licencia municipal pero no una licencia urbanística).

Por ello, además de la legislación urbanística, tendremos que recurrir a la legislación de régimen local6 para completar los aspectos que deben comprobar los Ayuntamientos en este tipo de licencias o declaraciones responsables. El Art. 21.2 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales7 (en adelante RSCL), declara que, además de las cuestiones urbanísticas ya mencionadas, en todo caso, se examinará si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuada a su emplazamiento. Veamos el alcance de este examen:

– Los Ayuntamientos realizan el control de las condiciones de seguridad comprobando que el técnico que redacte el proyecto tenga la habilitación competencial para ello8, y que los proyectos o documentación técnica presentados cuenten con todos los documentos exigibles legalmente. Este control de la integridad formal de los proyectos se realiza requiriendo el visado9 del Colegio Profesional correspondiente. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) mediante su desarrollo reglamentario con el Código Técnico de la Edificación10 (en adelante CTE) es quien determina, para los edificios incluidos en su ámbito de aplicación, los requisitos básicos relativos a la seguridad. Adicionalmente, para determinados edificios, los Ayuntamientos pueden promulgar Ordenanzas Municipales en materia de seguridad que también habrán de ser tenidas en cuenta para su verificación (p.ej. de los servicios de prevención contra incendios).

– Gran parte de las condiciones de salubridad necesarias para la concesión de una licencia de obras vienen recogidas en las normas urbanísticas, donde se regulan para los distintos usos urbanísticos las condiciones de ventilación, iluminación, condición de exterior de una pieza, tamaño de patios, altura de locales y habitaciones, etc11. Pero también forman parte de las condiciones de salubridad gran parte de los requisitos básicos relativos a la habitabilidad12 de una edificación exigidos por el CTE. Y al igual que con las condiciones de seguridad, los Ayuntamientos controlan su cumplimiento mediante la comprobación de que el técnico que redacte el proyecto tenga la habilitación competencial para ello, y que los proyectos o documentación técnica presentados cuenten con todos los documentos exigibles legalmente, lo que equivale a requerir que el proyecto venga visado por el Colegio Profesional correspondiente cuando sea exigible.

– Las condiciones estéticas de los edificios también vienen recogidas en la normativa urbanística, pudiendo existir además ordenanzas municipales específicas. Los instrumentos de ordenación detallada también pueden incluir condiciones estéticas relacionadas con la protección del Patrimonio Histórico a través de los Catálogos Urbanísticos y de las regulaciones que la legislación sectorial obliga a incorporar en el planeamiento urbanístico.

Resumiendo este apartado, la condición de licencia o declaración responsable municipales que tienen la licencia y la declaración responsable urbanísticas, hace que el Ayuntamiento deba comprobar las condiciones de seguridad, salubridad y estética que no estén incluidas en las normas urbanísticas. Para ello, deberá comprobar la integridad formal del proyecto o documentación técnica y que el técnico redactor tenga las competencias legales que lo habiliten. Comprobaciones que se suplen con la exigencia del visado colegial del documento. Y a efectos del análisis sobre la colaboración público-privada, entendemos que lo que pretende la LISTA y el PRLISTA al enumerar las tareas que pueden hacer los Colegios Profesionales y las Entidades Urbanísticas Certificadoras, es recoger algo que ya venían haciendo en los Ayuntamientos, con la exigencia del visado de determinadas actuaciones. Otra cuestión es si es la legislación urbanística donde deben aparecer.

¿SE PUEDE SUSTITUIR EL INFORME TÉCNICO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES POR LOS INFORMES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LAS ENTIDADES URBANÍSTICAS CERTIFICADORAS?

Naturaleza de los informes técnico y jurídico. Dentro del procedimiento de concesión de licencias, o en el de control posterior en el caso de declaraciones responsables, el objetivo final es saber si la actuación urbanística pretendida se ajusta a la legalidad, para lo que es esencial comprobar la documentación presentada por el solicitante. El resultado de esta comprobación se plasma en el informe técnico y el informe jurídico.

El informe técnico, es redactado habitualmente por arquitectos o arquitectos técnicos, y en él se comprueban todos los parámetros urbanísticos desde una óptica técnica (además de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato mencionadas en el apartado anterior). A partir de este informe, se redactará el informe jurídico, indicándose en él aspectos como: el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la licencia; el órgano competente para resolver13; o la procedencia del otorgamiento o denegación de la licencia (o del archivo, subsanación o cese en el caso de declaraciones responsables). El informe jurídico también recoge la propuesta de resolución que sirve de fundamento para que el órgano competente otorgue o deniegue la licencia. Sin embargo, el contenido de estos informes no es vinculante para el dicho órgano, aunque, para resolver en sentido contrario, tendrán que motivarlo sobradamente y mantenerse dentro de la legalidad.

La existencia de los informes técnicos y jurídicos en los expedientes de concesión de licencias además de obligatoria14, es esencial, pues su ausencia vaciaría de contenido el control que ejercen, de manera que las licencias concedidas sin ellos son nulas. Decimos por ello, que los informes técnicos y jurídicos en el procedimiento de concesión de licencias son:

– Preceptivos u obligatorios en el expediente de concesión de licencias.

– Determinantes o esenciales dentro del procedimiento de concesión de licencias.

– No vinculantes para el órgano competente para resolver el otorgamiento de la licencia.

¿Qué dice la LISTA sobre la sustitución del informe técnico por uno de un Colegio Profesional o de una Entidad Urbanística Certificadora?

Su Art. 140.3 recoge que en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas necesariamente deberá constar informe técnico y jurídico de los servicios municipales, o en su caso de la Diputación Provincial, igual que en el Art. 12.2 del RDUA o el Art. 323.1 del PRLISTA, por lo que no parece que quepa un informe técnico emitido por una entidad certificadora colaboradora (que es como llama el PRLISTA conjuntamente a los Colegios Profesionales y a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras).

Pero como expondré, esto sólo es cierto a medias, ya que hay que contextualizarlo fuera de la colaboración público-privada que regula la LISTA. Ésta, en su Art.9.1.b) distingue entre dos modalidades de colaboración público-privada, las encomiendas de gestión y los convenios de colaboración. Ambos tipos de entidades pueden optar por los convenios de colaboración, pero las encomiendas de gestión están limitadas a los Colegios Profesionales15, dada su naturaleza de corporación de derecho público16.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) regula en su artículo 11 las encomiendas de gestión. En su texto permite la encomienda para la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Y efectivamente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), en su Art.5. b) recoge que corresponde a los Colegios Profesionales:

“Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.”

Por lo que, de la lectura de la LISTA, en el caso de que así lo prevea una encomienda de gestión a un Colegio Profesional, sí cabe la sustitución del informe técnico municipal por el del Colegio.

Sin embargo, surge la duda de que esta sea la intención del legislador si procedemos a la lectura del Art. 12.2 del PRLISTA. En él se dice que, en ningún caso, estos informes podrán suplir la función de verificación de los servicios municipales, o en el Art.16.2 del PRLISTA, en el que se recoge que, en todo caso, será necesaria la emisión de los preceptivos informes municipales, aún en el caso del marco de la colaboración público-privada. Teniendo en cuenta de qué estamos ante un proyecto de reglamento y que éste no debe contradecir la Ley, estaremos pendiente del texto definitivo del mismo.

Por ello, podemos concluir que no cabe la sustitución del informe municipal por el de una Entidad Urbanística Certificadora, y que sí sería posible en el caso de una encomienda de gestión a un Colegio Profesional, salvo que se confirme la redacción de los artículos 12.2 y 16.2 del PRLISTA, lo que cerraría todas las puertas a la sustitución del informe técnico municipal.

¿SUPONE EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD PÚBLICA LA SUSTITUCIÓN DEL INFORME TÉCNICO MUNICIPAL POR UNO EMITIDO POR UN COLEGIO PROFESIONAL?

Esta pregunta sólo cabe hacérsela en el caso de que sea posible la sustitución del informe técnico municipal por un informe del Colegio Profesional al que se le haya realizado una encomienda de gestión a tal efecto. Pues, además de todo lo expuesto hasta ahora, la realización de las tareas encomendadas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico sólo es posible si no implican el ejercicio de potestades públicas17.

Dado que el concepto de “potestad pública” es un concepto jurídico indeterminado no definido en nuestro derecho positivo, analizaré si los informes técnicos tienen que ser redactados obligatoriamente por funcionarios públicos18, pues sólo a  éstos se les encomienda en exclusividad   el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas, o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente, son funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad19, y en general, aquellas que, en desarrollo de la legislación de régimen local, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función20 y 21.

De entrada, hay que decir que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario22, pero esto no quiere decir que todos sus puestos tengan que ser ocupados exclusivamente por funcionarios (de ahí la existencia de personal laboral y eventual). Los Ayuntamientos tienen la potestad de confeccionar sus plantillas y la relación de puestos que tendrán que ser reservados a personal funcionario, personal laboral y eventual23, con los criterios expuestos en el párrafo anterior. Y dentro de la plantilla de funcionarios técnicos24, se crearán las que sean obligatorias en virtud de disposiciones de carácter general, y las que voluntariamente estime la Corporación Municipal para el cumplimiento de sus fines25.

En este sentido, la legislación de régimen local sólo reserva expresamente a funcionarios (con habilitación nacional) las siguientes funciones públicas:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Que son las ejercidas por secretarios, interventores y tesoreros26. Nada dice sobre el asesoramiento técnico, a la vez que deja fuera al personal que redacte el informe jurídico de cualquier relación laboral que no sea la funcionarial (asesoramiento legal preceptivo).

Si nos remitimos a la legislación estatal, existe un precepto de aplicación con carácter supletorio27 en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante LRFP), en el que se permite la contratación de personal laboral para puestos técnicos:

  “Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño28 y 29.”

En idénticos términos, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se pronuncia en su Art. 12.2 para los empleados públicos al servicio de la Junta de Andalucía, pero no para los empleados de las Administraciones locales. Por último, el Anteproyecto de Ley de la Función Pública de Andalucía, en su texto sometido al Consejo Económico y Social de Andalucía de fecha 18 de febrero de 2022, (que según su Art. 3.1.d sí es de aplicación a las Entidades Locales), en su Art. 15.1 aclara que:

“A los efectos previstos en este artículo, implican participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales las actuaciones administrativas obligatorias para las personas y entidades destinatarias que permitan exigir su acatamiento en caso de incumplimiento, no debiéndose considerar como tales, en estos casos, sus actuaciones preparatorias, de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo, que no constituyan actos administrativos de cualquier naturaleza.”

Y posteriormente, en el apartado 4.e) de este mismo artículo expone que el personal laboral podrá desempeñar:

“Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran habilidades prácticas y conocimientos de carácter técnico o especializado, cuando no existan cuerpos de personal funcionario en los cuales las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño…”

 Conclusiones respecto el ejercicio de una potestad pública. De todo lo expuesto, podemos concluir que la redacción de los informes técnicos en el procedimiento de concesión de licencia o en el control de declaraciones responsables, no es una función que la legislación vigente asigne su desempeño obligatoria y exclusivamente a funcionarios de carrera. Si bien, potestativamente los Ayuntamientos en la organización de su plantilla, si podrán asignar puestos de funcionarios para el desempeño de estas labores, y en todo caso, cuando se trate de un puesto de naturaleza permanente30. La posibilidad de que, según las circunstancias, sea posible asignar, o no, esta tarea a funcionarios, nos dice que la redacción de estos informes técnicos no implica el desempeño directo o indirecto de una potestad pública, pues, en caso contrario, esta misión estaría asignada por imperativo legal a los funcionarios de carrera.

Esta situación es coherente ante la circunstancia de que las licencias urbanísticas son actos reglados, y por tanto, la labor de este informe es exclusivamente verificar que el proyecto o la documentación técnica presentados se adecúen a la legalidad, sin margen de discrecionalidad o de arbitrariedad, y en caso de que así se actuase por parte de quien informe, estaría incurriendo en infracciones administrativas31 o en delitos penales32. Lo que sí es importante es la capacitación técnica de la persona que redacte el informe, dada la especialidad que la materia exige.

CONCLUSIONES Y PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL PRLISTA.

De la lectura de este artículo se pueden colegir las siguientes cuestiones y propuestas de modificación del PRLISTA:

Primera. El PRLISTA debe reconsiderar la redacción de las actuaciones de colaboración recogidas en su Art. 13, por implicar una inadecuada delimitación del ámbito puramente urbanístico del ámbito de intervención municipal, salvo que se aclare que también son actuaciones de apoyo a las licencias y declaraciones responsables municipales no exclusivamente urbanísticas.

Segunda. Si la intención de la LISTA es que quepa la sustitución del informe técnico municipal, por otro emitido en el ámbito de la colaboración público-privada, debería incorporar en su Art. 323.1 del PRLISTA esta posibilidad, además de modificar la redacción del Art. 12.2, eliminado “suplir”, y la última frase del Art. 16.2. En mi opinión, permitir esta posibilidad es la mejor opción, pues si al final las Entidades Locales van a volver a emitir el informe técnico, el empleado público que lo suscriba tendrá que fiscalizar de nuevo la normativa urbanística de aplicación, para no hacerse responsable de algo que no ha verificado directamente.

Tercera. La utilización del término “entidades certificadoras colaboradoras” para dirigirse de manera conjunta a los Colegios Profesionales y a las Entidades Urbanísticas Certificadoras que hace el PRLISTA, me parece confusa, y como sólo se utiliza en el título de tres artículos (14, 15 y 16), yo lo evitaría. Además, en el Art. 15, en su contenido, no hace referencia a los Colegios Profesionales, por lo que entiendo hay una incoherencia que corregir.

Cuarta. Los Art. 403.2.i) y 3.h), del PRLISTA al identificar las infracciones relacionadas con las actuaciones en el ámbito de la colaboración público-privada dice literalmente “La expedición por profesionales o entidades urbanísticas certificadoras…”, cuando entiendo que pretende decir: “La expedición por colegios profesionales o entidades urbanísticas certificadoras…”.

Quinta. Para favorecer una correcta colaboración público-privada (además de ayudar a los técnicos municipales, a los profesionales y en general a los administrados), propongo imponer la obligación a las Entidades Locales de publicar unos criterios de interpretación de los instrumentos de ordenación urbanística, lo que dotaría de mayor seguridad jurídica el ámbito del urbanismo. En mi opinión, el lugar para hacer esta modificación es el Art. 124 del PRLISTA dedicado a los textos refundidos.

Cádiz, 3 de marzo de 2022.

Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.

Abreviaturas utilizadas en el artículo.

LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

PRLISTA. Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

CP. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

EBEP. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

LCSP. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

LRJSP. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

LCP. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

LBRL. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RSCL. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

LOE. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

CTE. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

RFAL. Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local.

LOFPA. Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía,

LRFP. Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Notas:

 

Nota 1. Art. 9 LISTA.

Nota 2. Art. 103 CE.

Nota 3. Art. 13.1.a) RDUA y Art. 320.1.a) PRLISTA.

Nota 4. Art. 135.1. del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Nota 5. Art. 84.1 de la LBRL y Art. 1 del RSCL.

Nota 6. Legislación de régimen local que afecta directamente a las licencias municipales:

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Nota 7. Reproducción literal del art. 21.2 del  RSCL:

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

  1. a) si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya esté aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo;
  2. b) si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad;
  3. c) si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;
  4. d) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización; y
  5. e) si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y sal

Nota 8. Se entiende por técnico competente a aquel técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos técnicos en el ámbito de su competencia y atribuciones profesionales. Dichas atribuciones están basadas en la formación académica recibida. Las regula la LOE y Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

Nota 9. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, es quien se encarga de regular qué tipo de proyectos tienen que ser visados obligatoriamente. A su vez, los Colegios Profesionales, se encargan de regular y comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo, con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso (Artículo 31 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos, aprobado por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril).

Nota 10. El Código Técnico de la Edificación (CTE) es el marco normativo que establece las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad establecidos en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

Nota 11. Caso distinto son las condiciones de salubridad y habitabilidad de las actividades que son reguladas en ordenanzas municipales y sectoriales, y que han de ser comprobadas en las licencias de actividad o apertura, pero no en las de obras. Aunque esta línea es a veces difusa, tendremos que remitirnos a la literalidad de las normas para determinar que procedimiento es el encargado de su comprobación. La redacción de Ordenanzas Municipales, es una de las potestades que la LBRL les atribuye a los Ayuntamientos para intervenir en la actividad de los ciudadanos.

Nota 12. Art. 3.1.c) LOE.

Nota 13. Dentro del Ayuntamiento y para municipios de régimen común, el órgano competente para resolver los expedientes de concesión de licencias urbanísticas es el alcalde, competencia delegable en tenientes de alcalde y en la Junta de Gobierno o en algunos de sus miembros si ésta existiese (Art. 21.1.q y Art. 21.3 LBRL). En los municipios de gran población, el órgano competente es la Junta de Gobierno Local (Art. 127.1.e) LBRL).

Nota 14.  Art. 12. 2 del RDUA y Art. 319.3 PRLISTA.

Nota 15. El Art. 10 del PRLISTA admite para los Colegios Profesionales la colaboración y la encomienda de gestión de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público (LRJSP), mientras que para las Entidades Urbanísticas Certificadoras, sólo admite la colaboración mediante la celebración de contratos de acuerdo con la legislación de contratos del sector público (LSCP).

Nota 16. Art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Nota 17. Art. 9.2 LISTA.

Nota 18. La limitación de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas que impone el Art. 9.2 del EBEP y el Art. 92.3 de la LBRL no cabe ampliarla a los empleados públicos en general (personal laboral o eventual), sino sólo a los que tengan la condición de funcionarios de carrera (o interinos si se dan determinadas circunstancias).

Nota 19. Art 17 LCSP.

Nota 20. Art. 9.2 del EBEP y Art. 92.3 del LBRL.

Nota 21. Teniendo en cuenta que se trata de trabajos realizados en el seno de las entidades locales, debemos recurrir al EBEP, a la legislación de las Comunidad Autónoma y a la de régimen local (Art 2.1.c y 3.1 EBEP).

Nota 22. Art. 92.2 LBRL.

Nota 23. Art. 90 LBRL.

Nota 24. Art. 248. RFAL: Constituirán especialidad técnica primordial en las corporaciones locales la arquitectura, la ingeniería y urbanismo, y corresponderá a los respectivos funcionarios técnicos las siguientes misiones peculiares:

3. Fiscalizar la edificación privada con arreglo a las ordenanzas y a la legislación general, e informar los expedientes de licencias para la construcción y reforma de edificios, ya sean de uso público o privado, con el fin de conseguir el más perfecto y armónico desarrollo urbano.

Nota 25. Art. 240.1 RFAL.

Nota 26. Art. 92. Bis LBRL.

Nota 27. Art. 1.3 y 5 LRFP.

Nota 28. Art. 15.1 LRFP.

Nota 29. En idénticos términos se pronuncia la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en su Art. 12.2 para los empleados públicos al servicio de la Junta de Andalucía.

Nota 30. Art. 15.c) LRFP.

Nota 31. Art. 161.2.i), Art. 161.3.h), Art. 166.4. a) LISTA. Art. 95 EBEP.

Nota 32. Art. 320 del CP.