EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD URBANÍSTICA Y EL CONTROL DE LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN EN LA LEY DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (LISTA).

Estando aún en vigor la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) analicé1 su ámbito de aplicación con el objeto de determinar la capacidad de intervenir de los Ayuntamientos en la actividad privada de los ciudadanos al amparo de la legislación urbanística.

La conclusión de dicho artículo fue que, si nos atenemos a la definición de “actividad urbanística” que hace la LOUA, el control urbanístico que los Ayuntamientos pueden ejercer sobre actuaciones de transformación física del suelo se limitaría a las obras de “edificación”, entendidas según la definición que de ellas hace la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE2). Este criterio se debe a que la LOUA entiende que sólo las obras de edificación definidas en la LOE tienen entidad suficiente para alterar la ordenación urbanística. El resto de las intervenciones (que no tengan la consideración de edificación) quedarían al margen de cualquier control urbanístico3 si no fuera por la remisión que la LOUA hace a las Ordenanzas Municipales de Edificación4 que permiten potestativamente completar los instrumentos de planeamiento, regulando aspectos morfológicos y estéticos de los edificios. Estas Ordenanzas Municipales de Edificación son las que dotan de congruencia a la exhaustividad con la que el articulado de la LOUA, y su desarrollo reglamentario5, detallan los actos sujetos a licencia urbanística y declaración responsable, pues sin estas ordenanzas, muchos de ellos quedarían fuera del contenido de la “actividad urbanística” y liberarían a los ciudadanos de su control urbanístico.

Con la derogación de la LOUA y promulgación de la nueva Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA), analizaré si aún son válidas estas conclusiones o si se han introducido modificaciones.

El objeto de la nueva Ley LISTA: ¿Para qué y cómo? Teniendo en cuenta que mi análisis va enfocado a averiguar cuál es el límite de la intervención pública en materia de urbanismo, lo primero es analizar cuál es el objeto de la Ley, y según su artículo primero éste es “la regulación de la ordenación del territorio6 y el urbanismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía7”. Ahora cabe preguntarse ¿para qué esta regulación? y ¿cómo se lleva a cabo?

El ¿para qué? viene descrito en el Art. 3.2, enumerando los fines de la ordenación urbanística, y también en el Art. 4, donde expone cuáles deben ser los principios generales en los que se deben fundamentar dichos fines. En un anterior artículo del blog8, ya critiqué la grandilocuencia e indefinición del lenguaje utilizado para describir los fines de la ordenación urbanística, lo que difumina los límites del alcance de la Ley, y habilita a la clase política a intervenir en esta materia tanto como se proponga.

Para saber ¿cómo? pretende la LISTA que se Implementen estos fines y principios rectores, tendríamos que remitirnos a la definición de actividad urbanística, cuyo contenido describe el Art. 3.4 que reproduzco:

“Art.3.4. La actividad urbanística es una función pública que, desarrollada en el marco de la ordenación territorial, corresponde a los Municipios, sin perjuicio de las competencias que, por esta ley, se asignan específicamente a la Comunidad Autónoma. Comprende los siguientes contenidos:

a) La ordenación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluyendo la definición del modelo de ciudad y la tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística definidos en esta ley.

b) La incorporación en todos los instrumentos de ordenación y en las actuaciones urbanísticas y de transformación urbanística de los objetivos de sostenibilidad social, ambiental y económica que favorezcan el modelo de ciudad compacta, la capacidad productiva del territorio, la eficiencia energética, la estabilidad de los recursos naturales y la mejora de la calidad ambiental y paisajística de los municipios de Andalucía.

c) La transformación del suelo urbano mediante la regeneración y renovación de los tejidos urbanos y la urbanización del suelo rústico de manera sostenible y justificada, incluyendo la determinación de la forma de gestión, y el control y la supervisión de su ejecución.

d) La regulación e intervención en el mercado del suelo y de la vivienda a través de la gestión de los patrimonios públicos de suelo, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las áreas delimitadas a tal efecto, la promoción de vivienda protegida, así como el fomento de la rehabilitación y la reutilización de los edificios y la culminación de los actuales desarrollos.

e) La disciplina urbanística, incluyendo la inspección, el restablecimiento de la legalidad y la sanción de las infracciones de la ordenación urbanística.

f) La protección del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural y natural.

g) Cualquier otro que se considere necesario para la efectividad de los fines de la ordenación urbanística.

Resulta confusa la definición que la LISTA hace de la “actividad urbanística”, pues cuando habla de sus “contenidos”, enumera el contenido de la actividad urbanística como concepto, es decir, su definición (apartados a, ye), pero también el contenido material que han de tener las herramientas de la actividad urbanística (apartados b, c, d, f y g). Además, redunda con cuáles son los fines de la ordenación urbanística (apartados b, c, d, y f) ya expuestos previamente en los Art. 3 y 4.

Cerrar la enumeración de los “contenidos” con “Cualquier otro que se considere necesario para la efectividad de los fines de la ordenación urbanística”, no puede más que causarnos zozobra por la impunidad con la que el legislador abre la puerta a intervenciones sobre la propiedad privada sin el control efectivo que supone la promulgación de una Ley, en la que, precisamente, se está regulando la función social de la propiedad9.

Más adecuada y comprensible me parece la definición que de actividad urbanística hacía la derogada LOUA:

“Art.2.1. La actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno.”

Que, curiosamente, es la misma definición que en el Art. 60.1 hace la LISTA, sólo que cambiando los términos “actividad urbanística” por “ordenación urbanística”:

“Art.60.1. La ordenación urbanística es una función pública que comprende la planificación y organización de la ocupación y utilización del suelo, así como de la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno.”

Ya que contamos con una profusa tradición legislativa en materia de urbanismo, sería de agradecer la armonización de términos y conceptos cada vez que se innova una Ley, y si es inevitable, un apartado de definiciones. Una buena ley no solo debe serlo por su contenido, sino por su correcta redacción y facilidad de comprensión.

El concepto de edificación en la LISTA. Del apartado anterior concluimos que la actividad urbanística engloba la ordenación urbanística, y ésta, a su vez, comprende la transformación del suelo mediante la edificación10. Esto es así porque, parte de la materialización del contenido de los instrumentos de ordenación urbanística, conlleva la ejecución material de obras de edificación y su conservación11. Pero ¿qué es edificación?

La LISTA, dentro del Título IV La actividad de la edificación, expone en su Art. 133 lo que considera actuaciones edificatorias:

 

“a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria.

c) La realización de las obras y trabajos de conservación, mantenimiento en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, o intervención en los mismos que suponga su mejora, reforma o ampliación.”

Lo que amplía el concepto de edificación que hace la LOE en su Art. 2.2, y que era el utilizado por la LOUA:

“Art.2.2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.”

Por tanto, la LISTA considera como edificación un mayor abanico de intervenciones que lo que hacía la LOUA.

La regulación de la edificación en la LISTA. Una vez definido lo que la LISTA entiende por edificación, y asumiendo que la Ley dispone que ésta forma parte de la actividad urbanística, quedan habilitados los instrumentos de ordenación urbanística para su regulación. Por ello, los Planes Generales de Ordenación Municipal podrán contener determinaciones relativas a las condiciones de edificación12 y los Planes de Ordenación Urbana deberán contar con una normativa de edificación13 (además del resto de instrumentos de ordenación cuando sea necesario).

Complementariamente al resto de instrumentos de ordenación, se podrán aprobar unas Ordenanzas de Edificación para establecer las condiciones de edificación, siempre que no se altere el aprovechamiento urbanístico asignado por el instrumento de ordenación14. Es preocupante la carencia de límites que pone la LISTA respecto a las condiciones de edificación que pueden regular estas Ordenanzas15, lo que unido a la amplitud de fines que persigue esta Ley, va a ser muy difícil pertrecharse de argumentos para impedir que algún iluminado nos diga cómo ha de ser el más mínimo detalle de nuestros edificios.

Conclusión. Con la amplitud de fines que persigue la Ley (sociales, culturales, ambientales, o económicos), y la dotación de herramientas que proporciona la LISTA, se habilita a los legisladores para regular hasta el más mínimo detalle de una edificación. Esta deriva controladora es fruto de las ideologías imperantes (tanto de izquierdas como conservadoras) en las que los ciudadanos “necesitamos la tutela estatal para no equivocarnos y alcanzar la felicidad”, o lo que es lo mismo, el enésimo atentado a la libertad individual.

Que la Ley hubiera limitado el control de la edificación, exclusivamente a lo que afecte al aprovechamiento urbanístico, hubiese sido un buen paso, y en coherencia con lo que debe ser una ley de urbanismo. Con el beneficio colateral de disminuir los plazos de la tramitación de expedientes de licencias urbanísticas al no tener que controlar tantos extremos.

Cádiz, 29 de diciembre de 2021

Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.

Abreviaturas utilizadas en el artículo.

LISTA. Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RDUA. Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

LOE. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Notas:

Nota 1. Artículo del blog “Límites del control urbanístico a las intervenciones en un edificio existente: la actividad urbanística y las ordenanzas municipales de edificación.”. https://gumersindofernandez.com/blog/2021/06/25/limites-del-control-urbanistico-a-las-intervenciones-en-un-edificio-existente-la-actividad-urbanistica-y-las-ordenanzas-municipales-de-edificacion/

Nota 2. Art. 2.2 de la LOE.

Nota 3. En este análisis, dejo al margen las obras de urbanización y el control de la ocupación y utilización del suelo, así como las obras necesarias para cumplir el deber de conservación.

Nota 4. Art. 23 y 24 de la LOUA.

Nota 5. Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Nota 6. La LISTA regula en un mismo texto la ordenación del territorio y el urbanismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Art. 1.1). En este artículo del blog nos centramos en la ordenación urbanística.

Nota 7. Art. 1.1 de la LISTA.

Nota 8. Artículo del blog “Legitimidad de las leyes del suelo y urbanísticas españolas. El caso del anteproyecto de la ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA)”.

https://gumersindofernandez.com/blog/2020/06/26/legitimidad-de-las-leyes-del-suelo-y-urbanisticas-espanolas-el-caso-del-anteproyecto-de-la-ley-de-impulso-para-la-sostenibilidad-del-territorio-de-andalucia-lista/

Nota 9. En su Art. 33, la Constitución Española reconoce la propiedad privada, pero su contenido queda limitado por su función social mediante leyes como la que estamos analizando. En el artículo del blog “Derecho de propiedad privada y función social” se explica con más detenimiento:

https://gumersindofernandez.com/blog/2017/09/15/derecho-de-propiedad-privada-y-funcion-social/

Nota 10. Art. 66.1.d) de la LISTA

Nota 11. Art. 88.1.b) de la LISTA.

Nota 12. Art. 63.3 de la LISTA.

Nota 13. Art. 66.1.d de la LISTA.

Nota 14. Artículo 73 de la LISTA: “Las Ordenanzas Municipales de Edificación y de Urbanización.

  1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización tienen por objeto establecer las condiciones de edificación y urbanización siempre que no se altere el aprovechamiento urbanístico asignado en el instrumento de ordenación.
  2. Las ordenanzas podrán regular las condiciones de las actividades susceptibles de implantación y autorización por cualquier medio de intervención administrativa en los inmuebles, no pudiendo contradecir las determinaciones de los instrumentos de ordenación.
  3. Las ordenanzas atenderán a los criterios de sostenibilidad urbanística y serán conformes con las regulaciones en materia de calidad de las construcciones y accesibilidad universal.
  4. Su aprobación corresponderá a los Ayuntamientos, conforme a lo previsto en la legislación de régimen local.

Nota 15. Los únicos límites que pone es que deben ser conformes “con las regulaciones en materia de calidad de las construcciones y accesibilidad universal,, es decir con más normativa que regula la edificación.

 


ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD DE LA ARQUITECTURA: NO GRACIAS.

Es un mal comienzo que el Gobierno redacte una Ley para decirnos qué es “arquitectura de calidad”, como si se tratase de un padre de familia preocupado por inculcar unos valores determinados. Quizás, también estén tentados de “sugerirnos”, por Ley, qué cine, qué música o qué literatura debemos apreciar, aunque… ¿no lo hacen ya? Esta ley es una muestra más de cómo el Estado se apropia del ámbito de la cultura para imponer sus criterios.

Pero no se trata sólo de una batalla cultural en la que discutir qué propiedades deben integrar el concepto de “calidad” en el ámbito de la arquitectura, sino de cómo el Estado se ha autolegitimado para regular e intervenir estos asuntos con el objetivo de conseguir proyectar una imagen magnánima sobre sus “súbditos”, tutelando su actividad y premiando a los que destaquen según sus criterios. Tampoco podemos olvidar que estos ejercicios de ostentación de poder generan la enésima partida presupuestaria innecesaria que cargarán a nuestra cuenta, además del consiguiente aumento del aparato burocrático estatal.

La arquitectura como bien de interés general.

Que en el BOE se haga una declaración formal de la arquitectura como un bien de interés general, no va a conseguir que ésta vaya a ser de mejor o peor calidad que la que se venía haciendo hasta ahora, se entienda la calidad como lo dice esta Ley, o como lo quiera entender cada ciudadano. Es más, en términos de “calidad de arquitectura”, toda la regulación promulgada no ha hecho más que hurtar tiempo y dedicación a la fase de diseño de los proyectos (donde reside gran parte de la calidad arquitectónica), para dedicárselo a memorias justificativas de la infinita normativa de aplicación.

También cabe preguntarse por qué no declarar como bien de interés general otros sectores como, por ejemplo, la moda, la gastronomía o la ingeniería, pues nadie discute “su contribución a la creación de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar social, a la inclusión en la comunidad y a la salud, por su vinculación con la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, consumidoras y usuarias, por la relevancia que ostenta para mitigar los efectos del cambio climático y para adaptarse a él, así como por su trascendencia económica”, los grandilocuentes argumentos utilizados en el art. 4 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura, para considerar que la arquitectura sí es un bien de interés general.

Otro aspecto importante es pensar que para hacer buena arquitectura sólo hace falta un buen arquitecto, cuando es igual de importante contar con un buen cliente. Pero atribuir a los promotores cualquier mérito, o considerar que la actividad empresarial es un bien de interés general es mucho pedir para la hegemónica corriente de pensamiento en la que el empresario es el origen de todos los males de esta sociedad, cuando es la indigencia intelectual de los que piensan así lo que lastra nuestra prosperidad.

La arquitectura de calidad.

Si entendemos calidad comola propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor1”, para determinar qué es arquitectura de calidad, habrá que delimitar cuáles son estas propiedades. Siempre he pensado que la arquitectura de calidad es aquella que, dadas unas circunstancias de partida (cliente, ubicación, regulación, programa y presupuesto), consigue el mejor proyecto posible. Cumpliendo estos criterios hay miles de edificios anónimos que, sin ser objeto de alabanza “oficial”, o que sin encajar en el concepto de la “nueva calidad” que propugna la Ley, conforman nuestras ciudades y han resuelto satisfactoriamente las necesidades para las que fueron diseñados. Según mis criterios, la arquitectura de calidad debe ser la que cuente con las siguientes cualidades:

La calidad material. Comenzaré por aclarar que la “calidad” a la que se refiere esta Ley no es la calidad relacionada con las prestaciones que ha de ofrecer un edificio respecto a la seguridad estructural, a la seguridad en caso de incendio, a la seguridad en su utilización, al confort térmico, acústico o a la salubridad. Pues, estos requisitos, ya han sido regulados por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y su desarrollo reglamentario: el Código Técnico de la Edificación2. El cumplimiento de estos requisitos conlleva la estabilidad estructural de los edificios, que no tengan humedades, que estén bien aislados térmica y acústicamente, que sean seguros, etc. De igual manera que consideraríamos que un abrigo es de calidad si su tejido es impermeable, nos aísla del frío, es fácilmente lavable y duradero. La calidad material es la más objetiva y tangible entre las propiedades que le podemos requerir a un edificio.

La calidad funcionalidad. Si seguimos pensando en términos estrictamente objetivos, un edificio de buena calidad será aquel eficazmente adecuado a sus fines, atendiendo, sobre todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo3, es decir que satisfaga las necesidades para las que fue diseñado. Esta cualidad debe ser juzgada por los promotores y destinatarios de los edificios, aunque cabe que entre éstos no haya unanimidad. En cuanto a la funcionalidad de un edificio, el margen de acción del arquitecto es mayor, siendo responsable en gran medida del éxito o fracaso en su cometido (o corresponsable en el caso de que el cliente intervenga activamente en la toma de decisiones). Aunque este margen de actuación sea mayor, tampoco es absoluto, pues de nuevo la accesibilidad4 en los edificios y sus usos están regulados detalladamente por la normativa sectorial (turismo, educación, deportes, espectáculos públicos, sanidad, vivienda, etc.). Volviendo al símil del abrigo, de nada nos vale que éste tenga gran calidad material si no es de nuestra talla o su patronaje hace que la prenda sea incómoda de llevar.

La belleza. Si entendemos la arquitectura como arte y técnica5, cumpliendo los dos requisitos anteriores, el arquitecto sólo demostrará que maneja adecuadamente la técnica, pero ¿qué pasa con el arte? Dependerá de la capacidad del arquitecto el crear edificios que sean capaces de generar goce estético. Respecto esta cualidad, os aseguro que es imposible el consenso, ni siquiera entre los propios profesionales de la arquitectura. Por mucha literatura que haya intentado objetivar la belleza, y por mucho que la educación nos persuada hacia valorar unos ideales estéticos determinados, aún conservamos un ámbito de libertad en cuyo ejercicio podemos decir qué edificios nos gustan o no. Igual que la prenda de abrigo del ejemplo no tiene por que ser del agrado de todos, por mucho que le guste a su propietario.

La calidad y el presupuesto. Ya he mencionado que la obligación del arquitecto es hacer el mejor edificio posible dentro de unos costes preestablecidos. Ajustarse al presupuesto limitará los recursos disponibles para mejorar tanto la calidad material (p.ej. más aislamiento o mejores instalaciones), como su belleza, si parte de ésta reside en la utilización de determinados materiales (p.ej. aplacados de materiales nobles o carpinterías especiales). Es raro el proyecto que no incorpore renuncias a la calidad para ajustarse al presupuesto, decisiones que forman parte del trabajo habitual del arquitecto (y del promotor).

Pero hay aspectos relacionados con la belleza y con la calidad funcional de los edificios donde lo relevante no es el coste de ejecución del edificio, sino el de los honorarios profesionales de los arquitectos. La banalización de este coste por parte de los clientes lo único que consigue es disminuir la dedicación del arquitecto y consecuentemente la calidad del proyecto.  Respecto la insuficiencia de los honorarios profesionales, no hay que poner el foco en el cliente que aprieta, pues es decisión del arquitecto aceptar o no un encargo, sino en el sistema fiscal que exprime el sector inmobiliario en todas sus etapas, detrayendo recursos que pueden ser invertidos en una arquitectura de mayor calidad.

La arquitectura de calidad según el Anteproyecto de Ley.

 Las propiedades que, en mi opinión, debe tener la “arquitectura de calidad” están recogidas en el anteproyecto de Ley6, pero éste no se queda ahí e incorpora otras propiedades de perfil ideológico relacionadas con la protección del medioambiente y que denominaré de “calidad medioambiental”. Estas son:

– La contribución a la sostenibilidad medioambiental.

– La gestión óptima de los recursos, incluyendo el uso de materias primas secundarias, así como la aplicación precisa de materiales y soluciones constructivas bajo el principio de la economía circular, planificando durante todo el ciclo de vida de lo construido, desde la fase de proyecto hasta la demolición, la reutilización y reciclaje de los materiales empleados.

– La eficiencia energética, la reducción de la huella de carbono y la protección medioambiental.

Adaptarse a las circunstancias climáticas, hacer más con menos y evitar elevados consumos energéticos o de agua en la vida útil del edificio, son los principios rectores que han marcado el devenir de la arquitectura, desde la vernácula a la más erudita. La adaptación a las circunstancias de escasez real está en el ADN de la arquitectura. Pero la “sostenibilidad ambiental” como resultado de calificar como emergencia climática la situación actual, no solo responde a una realidad científica que no entro a debatir y que habrá que tener en cuenta, sino que ha creado una nueva realidad ideológica ficticia impulsada por el término “emergencia7” que obliga a invertir con premura recursos públicos y privados ahí donde la sociedad no lo habría hecho, o no lo habría hecho en este momento, desviándolos de partidas donde quizás sean más necesarios (como completar la red de depuradoras de este país8, o el mantenimiento de espacios naturales protegidos por poner ejemplos relacionados con el medioambiente9).

Esta nueva realidad ideológica no sólo es abrazada por la mayoría de los partidos políticos por sus réditos electorales, sino que ha trascendido de la corrección política a la moral, reprobando a cualquiera que las cuestiones. Si exigimos a los edificios unas “prestaciones medioambientales” mayores que las que la sociedad está dispuesta a aceptar, no estaremos más que encareciéndolos innecesariamente y haciéndolos económicamente inaccesibles para la actividad empresarial o para su uso residencial.

También cuestiono los criterios que la Ley exige a la arquitectura de calidad referentes a la “integración armoniosa en el tejido urbano circundante y en el paisaje natural del entorno”, o “el mantenimiento de un entorno con valores culturales reconocibles por la sociedad a la que va destinada”, pues un edificio tendrá que integrarse o destacar formal y culturalmente según sea su cometido. No creo que el objetivo de las catedrales sea pasar desapercibidas, como tampoco lo es el Congreso de los Diputados o el Museo Guggenheim, y pocos dudan de que son ejemplos de arquitectura de calidad.

También me sobra la incontinencia verbal de los redactores de la ley para utilizar expresiones hueras o grandilocuentes que lo mismo pueden decir una cosa como lo contrario, pero que encierran el peligro de habilitar cualquier acción política bajo su amparo. Como ejemplo, la Ley propone conseguir una arquitectura sostenible socialmente, que contribuya a crear valor social y a la inclusión de todas las personas por igual fomentando la más amplia participación, y que persiga la transparencia, la competitividad y la cohesión e inclusión sociales y el equilibrio territorial.

Medidas para que los poderes públicos preserven, fomenten y divulguen la calidad de la arquitectura.

Con el objetivo subyacente de que el Estado parasite el ámbito cultural relacionado con la arquitectura, la Ley habilita a los poderes públicos para que tomen una serie de medidas encaminadas a crear una versión oficial de la arquitectura de calidad. Estas medidas son:

 – La colocación de distintivos y placas, el otorgamiento de premios, la concesión de incentivos, mecenazgos y ayudas, la creación de publicaciones, exposiciones, la catalogación y protección de obras arquitectónicas, la creación del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura, de la Casa de la Arquitectura adscrita a la Red de Museos Estatales y de una Estrategia Nacional de Arquitectura.

Medidas que habilitan el establecimiento del marco normativo necesario10 y el control efectivo en su cumplimiento, es decir más legislación, más intervención y más gasto público. Entre las medidas que propone la Ley me llama la atención la que pretende potenciar la formación técnica y humanística del personal al servicio de la Administración que participen en el control de los procesos constructivos11, lo que espero que no suponga una fiscalización “estética” en el ya maltrecho procedimiento de concesión de licencias urbanísticas.

Conclusión12. La arquitectura es un sector maduro que cuenta con su propia estructura organizativa a través de los Colegios Profesionales. No hay más que echar un vistazo a los Estatutos de estas organizaciones y a las actividades que realizan, para ver que las atribuciones que se quiere arrogar el Estado con esta Ley son en su mayoría redundantes (premios, publicaciones, exposiciones, velar por el cumplimiento de la función social y cultural de la Arquitectura y el Urbanismo, etc.).

A la estructura colegial hay que sumar la labor que hacen las Escuelas de Arquitectura, fundaciones privadas, la existencia de una industria de la construcción muy desarrollada con empresas líderes a nivel internacional, y una profusa actividad editorial que cuenta con muchas publicaciones de arquitectura de gran calidad.  Es obvio que nos encontramos ante una nueva Ley innecesaria que terminará por complicar la vida a los arquitectos con requerimientos arbitrarios e ideológicos, además de engordar el presupuesto público. Por todo ello, no sólo digo “no gracias” ante esta nueva Ley13, sino que propongo desmantelar la estructura y legislación que en este ámbito ya existe en nuestro país14.

Cádiz, 10 de diciembre de 2021

Fdo. Gumersindo Fernández Reyes.

 

Nota 1. Calidad: 1. f. Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Esta tela es de buena calidad (Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).

Nota 2. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) “con el fin de garantizar la seguridad de las personas y el bienestar de la sociedad”, establece unos requisitos básicos que han de cumplir las edificaciones, relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad (Art. 3 LOE). Estos requisitos son desarrollados y detallados en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).

Nota 3. Funcional: 2. adj. Dicho de una cosa: Diseñada u organizada atendiendo, sobre todo, a la facilidad, utilidad y comodidad de su empleo. 3. adj. Dicho de una obra o de una técnica: Eficazmente adecuada a sus fines. (Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).

Nota 4. Normativa accesibilidad viene regulada por el Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación, y autonómicamente por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Nota 5. Definición dada por el Art. 1.2. del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por Arquitectura el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir, transformar y conservar, junto con la dirección y la ejecución de las obras correspondientes, edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas. Todo ello en equilibrio armónico con su funcionalidad y utilidad, de acuerdo con valores culturales, sociales y estéticos y con la participación y la colaboración de las disciplinas profesionales necesarias para alcanzar toda su complejidad y a lo largo de todo su ciclo de vida.

Nota 6. Artículo 4. del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura: “Principio de calidad en la arquitectura.

1.Las políticas desarrolladas por los poderes públicos en relación con el diseño y la planificación, la proyección, la dirección de obra, la dirección de ejecución, la construcción, transformación y conservación de la arquitectura, estarán inspiradas por el principio de calidad. Sin perjuicio de la salvaguarda de los valores intrínsecos de la arquitectura existente, de los requisitos básicos que aseguran la calidad de los edificios de conformidad con la legislación de ordenación de la edificación y del respeto al principio de desarrollo sostenible que establece la legislación estatal de suelo en relación con el medio urbano, el principio de calidad en la arquitectura reclama específicamente el respeto a los siguientes criterios:

a) La adecuación al uso, así como su flexibilidad, versatilidad y facilidad para adaptar las tipologías arquitectónicas a nuevos usos y modos de habitar a lo largo del ciclo de vida.

b) La integración armoniosa en el tejido urbano circundante y en el paisaje natural del entorno.

c) La contribución a la creación y mantenimiento de un entorno con valores culturales reconocibles por la sociedad a la que va destinada, en el que las decisiones de diseño estén fundamentadas en las condiciones propias del lugar y la protección de los intereses artísticos y estéticos.

d) La contribución a la sostenibilidad económica, medioambiental y social.

e) La gestión óptima de los recursos, incluyendo el uso de materias primas secundarias, así como la aplicación precisa de materiales y soluciones constructivas bajo el principio de la economía circular, planificando durante todo el ciclo de vida de lo construido, desde la fase de proyecto hasta la demolición, la reutilización y reciclaje de los materiales empleados.

f) La eficiencia energética, la reducción de la huella de carbono y la protección medioambiental.

g) La contribución a la inclusión de todas las personas por igual, inspirada en el principio de la accesibilidad universal y fomentando la más amplia participación.

h) La seguridad y la limitación de riesgos derivados del uso acorde con el tipo de bien y sus características, para todas las personas.

i) La higiene, la salubridad y el confort.

j) La contribución a la creación de valor económico y social, así como a la innovación.

2. De acuerdo con los fines perseguidos por esta Ley, este principio obliga a tener en cuenta valores como la transversalidad e integración de políticas sectoriales, la planificación estratégica y la transparencia, la competitividad y la cohesión e inclusión sociales y el equilibrio territorial.”

Nota 7. La utilización del sustantivo “emergencia” para referirse a las consecuencias del cambio climático, se hace deliberadamente para que, como dice su definición, requerir una acción inmediata y alarmar a la población sobre lo que realmente no es una emergencia, dado el horizonte temporal y la imprecisión de sus efectos (Emergencia 3. f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata; Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua).

Nota 8. https://www.lavanguardia.com/natural/agua/20210323/6604072/informe-detecta-graves-carencias-depuradoras-aguas-residuales-litoral.html

Nota 9. https://www.efeverde.com/noticias/basura-abandonada-espacios-naturales-espana/

Nota 10. Artículo 5.1 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura.

Nota 11. Artículo 5.4 del Anteproyecto de Ley de Calidad de la Arquitectura.

Nota 12. No voy a entrar a juzgar las modificaciones que sobre la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que presumo son una mejora para la contratación de los servicios de arquitectura, fruto de la experiencia de los últimos años, pero para lo que no es necesario la redacción de esta Ley.

Nota 13. Muchas Comunidades Autónomas también realizan funciones similares a las que recoge esta Ley, como los Premios de Arquitectura y Urbanismo, o las exposiciones, publicaciones u otros eventos realizados por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía.

Nota 14.  Por ejemplo, la concesión del Premio Nacional de Arquitectura, regulado en la Orden FOM/2266/2013, de 27 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras del Premio Nacional de Arquitectura, o el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo y sus Centros de Documentación, regulados en el Real Decreto 1636/2006, de 29 de diciembre, por el que se crea el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo.

Imagen del Galardón del Premio Nacional de Arquitectura de 2021: