¿TIENE SENTIDO IMPONER UNOS PLAZOS PARA EDIFICAR? PROPUESTA AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (LISTA)

Antecedentes históricos. La decadencia económica y demográfica sufrida en España durante el siglo XVII y la primera mitad del siglo XVIII dejó sentir rápidamente sus efectos dentro de las ciudades en las que, al disminuir su población, parte de su caserío quedó deshabitado y entró en un inevitable proceso de abandono y ruina1. Esta realidad generaba un evidente problema de seguridad, ya que el deterioro de las edificaciones podía terminar provocando desplomes sobre la vía pública o sobre los edificios colindantes con consecuencias indeseadas. El abandono de estas edificaciones y solares también podía generar problemas de salubridad por la falta de limpieza y mantenimiento, posibilitando que roedores e insectos campen a sus anchas2.

Otra consecuencia de las fincas y solares abandonados es el deterioro que sufre la imagen de la ciudad. Esta preocupación por el ornato no sólo es consecuencia de la preferencia subjetiva de los vecinos de ver edificios en buen estado de conservación, sino por el empeño de los gobernantes defensores de la Ilustración de mostrar la ruptura con el Antiguo Régimen, proyectando una nueva imagen de ciudad.

El objetivo de implantar una imagen de ciudad ilustrada hizo que en las ordenanzas de policía urbana de muchos municipios3 apareciera la obligación de reedificar los solares yermos, articulándose plazos y herramientas de ventas forzosa para su ejecución por sustitución.

La especulación como motivo para intervenir en los solares vacantes. Pese al freno que ha supuesto periódicamente la mortalidad catastrófica (guerras, epidemias, y hambrunas) o la emigración masiva al extranjero, la población en España4 no ha dejado de crecer5. Pero lo relevante de este crecimiento es que no se produce de manera proporcional entre todos los municipios, sino que se concentra en los núcleos de mayor población que atraen a los habitantes del mundo rural y de pequeños asentamientos en busca de mejores condiciones de vida. Estos movimientos demográficos supusieron una demanda agregada de viviendas que convirtió al suelo urbano en un bien imprescindible para absorberla adecuadamente, pero las limitaciones a su crecimiento por la prohibición de construir fuera de las cercas y murallas aumentó su escasez relativa y por tanto su valor económico.

El incremento poblacional de las ciudades vinculado a los fenómenos de inmigración masiva da un nuevo significado a la regulación de los solares vacantes en los centros urbanos de las ciudades. Desde finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX el éxodo rural y la dificultad de alojar esta población, hizo que los gobernantes implementaran como uno de sus remedios la obligación de edificar en los solares vacantes. Así, en la Ley de Ordenación de Solares de 15 de mayo de 1945, cuyos preceptos se refundieron en la Ley del Suelo de 19566 (en adelante LS 1956), no es la preocupación por la seguridad, salubridad y el ornato lo que priman, sino la lucha contra la especulación7 y 8 entendida como retención de suelo sin edificar para que aumente su valor por el mero transcurso del tiempo. En palabras de la propia Ley de Ordenación de Solares:

“Sin una política firme contra la especulación del suelo dentro de las zonas urbanas o afectadas por planes de urbanización no habrá posibilidad de ofrecer a las familias españolas un hogar, ni a la sanidad una ayuda, ni a la moral un ambiente propicio para su desarrollo, así como tampoco sería viable el establecimiento de industrias, que traigan al país, con su creación de riqueza, el nivel económico que es menester alcanzar.

El vasto programa del régimen, en cuanto a ordenación de pueblos, quedaría imposibilitado si el Estado se detuviese ante unos Intereses que buscan una apariencia de justificación en conceptos absolutos, y, por tanto, arcaicos, de la propiedad, pero, que en realidad pugnan abiertamente con los más elementales derechos de nuestra vida nacional.”

Este cambio de motivación para intervenir en los solares vacantes supone una agresión a los derechos de los propietarios a disponer de sus bienes cuándo más les interese, imponiéndoles que construyan en unos plazos determinados para que la abundancia de suelo permita que terceras personas tengan viviendas económicamente accesibles. Es decir, la propiedad privada no sólo queda obligada a conciliar los intereses del propietario con los intereses de la sociedad, sino a someter su destino a ellos, cumpliendo lo que en nuestro ordenamiento jurídico se llama “función social de la propiedad9 y 10”.

La ideología nacional socialista de esta época del régimen franquista, subyacente en este precepto, es asumida posteriormente por la Constitución Española, en la que la influencia del socialismo y su inherente intervencionismo expansivo es evidente.

Los instrumentos de intervención. La Ley del Suelo de 1956, refundiendo y modificando puntualmente la Ley de Ordenación de Solares, articula una serie de instrumentos para forzar a los propietarios a edificar en un plazo determinado, incluyendo en el estatuto del derecho de propiedad esta obligación11. Veamos, a continuación, estas herramientas y procedimientos que han llegado casi sin modificación hasta la legislación actual:

– Fijación de un plazo. El primer paso para obligar a edificar al propietario del solar es determinar el plazo en el que ha de hacerlo. La duración y cómputo de este plazo debe venir indicado en el instrumento de planeamiento general de manera genérica o en el instrumento de planeamiento de desarrollo de manera específica12. En el caso de que se trate de edificios que por su estado de conservación devienen en ruina, será el momento de la declaración formal de ruina cuando se inicie el cómputo del plazo13.

– Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas. Una vez expirados los plazos que el propietario tiene para edificar, el solar se inscribe en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas14. Si persiste la pasividad del propietario, la inscripción supone el inicio de los expedientes de venta forzosa para la ejecución por sustitución o la incoación de un expediente expropiatorio por parte del Ayuntamiento.

– Venta forzosa para la ejecución por sustitución15.  El incumplimiento del propietario termina en un concurso público en el que sale a subasta el solar (o edificación ruinosa), y el ganador se lo adjudica con la obligación de edificar en un plazo determinado.

– Expropiación16. El incumplimiento del propietario también habilita al Ayuntamiento a no sacar el solar a subasta y expropiarlo para ser el mismo quien ejecute la edificación.

– La caducidad de licencias urbanísticas17. Las licencias urbanísticas son concedidas por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ellas, caducándose si no se cumplen18. La resolución en la que se determina la caducidad supone la inscripción del solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, para proceder a su venta forzosa, para su ejecución por sustitución (o expropiación).

Conclusión. En cuanto al origen de la obligación de construir en solares vacantes, vemos que surge de la lícita preocupación por la seguridad y salubridad de la ciudadanía frente a la presencia de solares y edificios abandonados. Pero asentado este principio, los gobernantes dan un paso más y regulan el ornato en aras de conseguir el ideal de ciudad ilustrada, que es incompatible con la presencia de solares y ruinas. Esta motivación confiere un contenido más arbitrario a la obligación de edificar más allá de las externalidades negativas que causaban su abandono.

Sin embargo, fue la explosión demográfica de las ciudades lo que introduce un nuevo motivo por el que exigir la edificación de los solares vacantes y edificaciones ruinosas en unos plazos determinados: poner más suelo a disposición de la ciudad para bajar el precio de las viviendas y evitar la especulación.

Si aceptamos que el término especulación en este contexto se refiere a la retención de suelo sin edificar con la expectativa de que aumente su valor, nada impide, en el sistema urbanístico actual, que los gobernantes permitan incrementar la superficie de suelo urbanizable en el mercado, ya que, tienen la potestad de la clasificación y calificación del suelo. Es decir, si hay un responsable de la escasez de suelo y de su encarecimiento es la Administración y no los propietarios de solares vacantes.

A esto hay que sumar que en multitud de ocasiones los solares que se encuentran vacantes en los centros de las ciudades son precisamente propiedad de las Administraciones públicas. En el caso concreto de Cádiz, llama la atención que, en una ciudad sin posibilidad de crecimiento por estar rodeada de mar, la mayoría de los solares que existen no sólo pertenecen a la Administración, sino que llevan años e incluso décadas sin edificar y sin usos alternativos.

Por ello, defiendo la desaparición de estos límites temporales por ineficientes y por minar el derecho de propiedad privada en base a una ideología donde el paternalismo y el socialismo se erigen en azote de los promotores (identificados aquí con los especuladores propietarios de suelo). Estos empresarios son utilizados como chivos expiatorios de un problema que no han generado, pues la limitación artificial de suelo urbano y urbanizable es causada, precisamente, por la Administración.

Deliberadamente en las notas a pie de página he puesto la correlación entre la LS1956 con la legislación actual19 para evidenciar la similitud ideológica en este campo del régimen franquista y de la actual socialdemocracia.

Asimismo, aporto como Anexo a este artículo el fragmento de la alegación que presenté al Anteproyecto de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).

Cádiz, a 25 de septiembre de 2020.

Gumersindo Fernández Reyes.

Anexo. Extracto de la alegación presentada al Anteproyecto de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA):

“La eliminación de los plazos restrictivos para determinadas autorizaciones.

Una vez que la ordenación urbanística nos dice qué podemos hacer en nuestro suelo, también nos dice en qué plazo. Esta limitación de disponer de nuestra propiedad privada también tiene su origen en la denostada especulación, sin tener en cuenta que ésta tiene la función de coordinar intertemporalmente la oferta con la demanda. Si se piensa que la obligación de construir en unos plazos determinados los solares vacantes de un municipio es la solución para el acceso a la vivienda, no hace más que evidenciar la artificiosa carencia de suelo por culpa de las limitaciones de las leyes urbanísticas expuesto en el punto anterior.

Por ello se propone eliminar las limitaciones temporales de la vigencia de las licencias de obras y autorizaciones en suelo rústico mientras no cambien las condiciones urbanísticas con las que fueron concedidas:

– Una vez autorizadas las actuaciones extraordinarias en el suelo rústico, el plazo para solicitar licencia de obra será indefinido mientras que no cambien las condiciones normativas bajo las que se obtuvo el acto administrativo (no viene recogida en la LISTA, pero intuyo que vendrá en el desarrollo reglamentario). Estas actuaciones podrán prolongarse en el tiempo indefinidamente (Art. 35.3).

– Desaparece la obligación de construir en parcelas y solares en un plazo determinado (Art. 136).

– Una vez obtenida una licencia urbanística, desaparecen los plazos tanto para comenzar como para terminar los actos amparados en ella, salvo que cambien las condiciones urbanísticas bajo las que fueron concedidas (Art. 15.2.b y 143).”

 

Abreviaciones utilizadas en este artículo.

 

LISTA. Anteproyecto de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

LOS 1945. Ley de 15 de mayo de 1945 de Ordenación de Solares.

LS1956. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

TRLSRU. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notas a pie de página:

Nota 1. Ordenanza y Policía Urbana. Los orígenes de la reglamentación edificatoria en España (1750-1900). Ricardo Anguita Cantero.

Nota 2. La preocupación por la salubridad de las ciudades debidas al abandono de solares y edificaciones, son distintas de los problemas que aborda el urbanismo higienista en épocas futuras cuando las ciudades se convierten en polos de atracción de inmigrantes motivados por la revolución industrial.

Nota 3. Como ejemplo de este tipo de regulación tenemos las Ordenanzas de Policía Urbana de Cádiz de 1797.

Nota 4. Gráfico obtenido del artículo “Demografía de España” de Wikipedia.

Nota 5. Los motivos principales para el aumento de la población son la disminución de la mortalidad infantil junto con el aumento de la esperanza de vida, además de los avances de la medicina y la mejora de las condiciones higiénicas de la población.

Nota 6. Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Nota 7. LOS 1945: “La carencia de viviendas es uno de los más graves problemas que afectan a toda la Nación. Al Intento de la construcción para solventar esta realidad, de solución inaplazable, se oponen diversos, obstáculos, entre los que se cuentan la carestía del material y la especulación de solares.”

Nota 8. En el artículo del Blog: “La denigrada especulación y el derecho constitucional a la vivienda” analizo en profundidad el concepto de “especulación”: https://gumersindofernandez.com/blog/2019/01/25/la-denigrada-especulacion-y-el-derecho-constitucional-a-la-vivienda/

Nota 9. Exposición de Motivos III de la LS 1956: “El régimen jurídico del suelo encaminado a asegurar su utilización conforme a la función social que tiene la propiedad, resulta el cometido más delicado y difícil que ha de afrontar la ordenación urbanística. Y se impone, sin embargo, efectuarlo, precisamente porque si la propiedad privada ha de ser reconocida y amparada por el Poder público, también debe armonizarse el ejercicio de sus facultades con los intereses de la colectividad.

Nota 10. En el artículo del Blog “Derecho de propiedad privada y función social (20-09-2017)”, hicimos una introducción a este concepto: https://gumersindofernandez.com/blog/2017/09/15/derecho-de-propiedad-privada-y-funcion-social/

Nota 11. Art. 3.4.c LS 1956 , Art. 17.1 TRLSRU y Art. 51.1.C.c.

Nota 12.  Art. 142.1 y 2 LS 1956, y Art. 148.2 LOUA. Como ejemplo, citamos el PGOU de Cádiz, que en su Disposición Adicional Segunda fija este plazo en dos años para los terrenos que tengan la condición de solar a la entrada en vigor del PGOU, y el mismo plazo en el caso de los suelos que adquieran la condición de solar por ejecución de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y que no indiquen expresamente ningún plazo.

Nota 13. Art. 142.3 LS1956 y Art. 157.5 LOUA.

Nota 14. Art. 144 LS1956, y Art. 150.1 LOUA.

Nota 15. Art. 144, 145, 146 y 147 LS 1956, y Art. 89.2, 150 y 151 LOUA.

Nota 16. Art. 67.3.b y 146.2 LS 1956, y Art. 89.2 y 150.2 LOUA.

Nota 17. Art. 2.4.c y 142.2.a LS 1956, y Art. 173 LOUA.

Nota 18. En el artículo del Blog: “Suspensión, revisión, anulación, revocación y caducidad de licencias de obras concedidas”, vimos las características y presupuestos de la caducidad: https://gumersindofernandez.com/blog/2019/05/31/suspension-revision-anulacion-revocacion-y-caducidad-de-licencias-de-obras-concedidas/

Nota 19. La legislación actual vigente a la que hago referencia es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).