LA CONFISCACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y MINERALES DE UNA PROPIEDAD PRIVADA.

Aljibe pluviales

Aljibe para la acumulación de agua de lluvia

Como propietario de un suelo, parece lógico pensar, que todo lo que hay en él me pertenece y que puedo disponer de él con total libertad para satisfacer mis planes vitales, siempre que esta libertad de acción no impida a mis vecinos ejercer la suya. Sólo la tolerancia recíproca1, consensuada vecino a vecino o comunitariamente, debería ser la que establezca los límites de lo qué se puede hacer en cada propiedad y de cómo explotar los recursos allí existentes. Es decir, yo permitiré a mi vecino realizar una actividad determinada o explotar sus recursos aunque me cause un perjuicio, siempre que él también me lo permita, o me compense por ello.

Sin embargo, esta concepción del derecho de propiedad no es la que recoge nuestro ordenamiento jurídico, y aunque se reconoce que el propietario es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella2, es falso, ya que no sólo nos limita qué podemos construir o qué usos podemos implantar, sino que directamente entrega al Estado parte de sus recursos sin mediar una compensación expropiatoria. Veámoslo:

La propiedad de las aguas superficiales y subterráneas. Si la naturaleza provee de recursos hídricos un terreno, salvo contadas excepciones, tanto el agua como la superficie sobre la que ésta se acumula o discurre, forman parte del dominio público hidráulico3 o del dominio público marítimo terrestre4, según sean aguas continentales o marinas. Dentro de las continentales (dominio público hidráulico) se encuentran las aguas superficiales y las subterráneas renovables5, los cauces de corrientes naturales, los lagos, lagunas o embalses de cauces públicos y los acuíferos (incluso el agua proveniente de la desalación del agua del mar si se incorpora a alguno de los elementos anteriores6). Las aguas subterráneas no renovables minerales y termales, también son de dominio público, sólo que su regulación viene recogida en la legislación de minas y no en la de aguas7.

Sólo son de dominio privado:

– Los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular de manera sucesiva, antes de llegar a un río, lago, etc., de dominio público8.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente9.

– Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, a favor de un particular o empresa privada en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas10.

Además (y que menos), la legislación sí permite al propietario de una finca aprovechar las aguas pluviales que discurran por su propiedad o queden estancadas en ella11, así como utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él las aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos12. Por supuesto, previa comunicación o autorización administrativa, y siempre que el acuífero no haya sido declarado formalmente sobreexplotado o en riesgo de estarlo. En el caso de las aguas minerales, desde su declaración como tales, el Estado concede un derecho preferente para su aprovechamiento al propietario, pero si ha pasado un año desde la declaración sin solicitarlo, el Estado puede sacarlo a concurso púbico13.

Si un acuífero u otro recurso hidrológico abarca más de una propiedad, parece lógico que se regule de manera comunitaria su uso, pues un abuso de los beneficiarios del recurso, afectaría a los legítimos derechos de propiedad del resto de comuneros. Existen ejemplos de infraestructuras y recursos hidráulicos regulados colectivamente, como son las comunidades de regantes en nuestro país o las khettaras marroquíes. Estas comunidades de propietarios incluyen órganos para resolver sus conflictos en el ámbito privado (Tribunal de Aguas de Valencia o Jemaa en los ejemplos propuestos). Cuando algo es de dominio público, en ausencia de regulación o vigilancia, la sobrexplotación y contaminación de estos recursos son frecuentes y claros ejemplos de la “tragedia de los comunes14”, pues la mejor opción para cada beneficiario es explotarlo al máximo, porque si no, lo hará su vecino y se quedará sin tu parte, siendo el resultado la desaparición o inutilización del bien común, saliendo finalmente todos perjudicados.

La propiedad de los recursos minerales. Si hablamos de los recursos minerales existentes en nuestra propiedad, debemos saber que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público15, independientemente de que se encuentren en una propiedad privada o pública. La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas hace la siguiente clasificación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos16:

Grupo A) Los yacimientos minerales de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Grupo B) Incluye, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley de Minas (escombreras residuales y estructuras subterráneas utilizadas para  almacenaje o vaciado de productos).

Grupo C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores.

Grupo D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético17.

La legislación deja fuera del dominio público minero la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna18.

El resto de recursos, al ser de dominio público para su aprovechamiento, es necesario conseguir una concesión administrativa para obtener los derechos de explotación, y abonar periódicamente la tasa denominada Canon de Superficie de Minas (o de Hidrocarburos). Esta tasa no opera para los recursos del Grupo A y B pues la legislación les otorga a los propietarios el derecho de aprovechamiento directo (Grupo A) o un derecho preferente (Grupo B), siendo suficiente con conseguir las pertinentes autorizaciones administrativas19 y 20.

Conclusiones. En la legislación de aguas vigente se puede entrever la intención de una gestión adecuada de los recursos hídricos colectivos, independientemente de que pensemos que haya mejores formas de hacerlo mediante la asignación de derechos de propiedad a tales recursos. No olvidemos que la propiedad privada surge históricamente como resolución a los problemas que tiene la propiedad pública (la sobrexplotación y los polizones o freeriders), por lo que recorrer el camino inverso es un atraso.

Sin embargo, la apropiación de los recursos minerales obedece a un claro interés intervencionista y planificador de la economía, dado su valor estratégico para la subsistencia de los Estados a lo largo de la historia. Tanto para la fabricación de armamento, como para la creación de dinero, los Estados han dependido históricamente de los recursos minerales, mientras que en la actualidad, tienen más peso los recursos geológicos vinculados a la producción de energía. Tampoco es desdeñable la potencial fuente de ingresos que ha tenido su control para el Estado, siendo la concesión de derechos de explotación actual, heredera de las Regalías Mineras que disfrutaban las monarquías en siglos anteriores.

Pero poco podemos hacer al respecto desde el momento que la Constitución Española en su artículo132.2 declara que:

“Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.”

Lógicamente tras esta demanialización de los recursos mencionados hay una ideología política de corte colectivista y paternalista, fruto de la época en la que se redactó la Constitución. Esta ideología que limita la propiedad privada a través de su función social21, y que prima la propiedad pública de determinados medios de producción, nos obliga al régimen de concesión administrativa si queremos explotarlos empresarialmente. Obtener una concesión administrativa de un recurso ubicado íntegramente en tu propiedad, se aproxima a la servidumbre feudal, además de desincentivar la iniciativa empresarial para explotación del mismo.

En este artículo hemos analizado algunos bienes que obligatoriamente han de ser de dominio público según la Constitución, pero no podemos olvidar que el artículo habilita a los gobernantes a incluir otros mediante la promulgación de leyes, lo que puede atentar contra uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico y del bienestar social: la institución de la propiedad privada.

Cádiz, 30 de agosto de 2019.

Gumersindo Fernández Reyes.

 

Nota 1. La tolerancia, en las relaciones de vecindad, es un término subjetivo y variable que es fuente de conflicto y debe ser  objeto de consenso en las distintas comunidades.

Nota 2. Art. 350 del Código Civil: «El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.»

Nota 3. El dominio público hidráulico viene definido en el art. 407 del Código Civil, y en el art. 2 de la Ley de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 4. La definición y clasificación del dominio público marítimo-terrestre viene recogida en los artículos 3 al 6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Nota 5. Las aguas subterráneas renovables son aquellas que se encuentran en acuíferos que permiten una entrada y salida de agua, independientemente del tiempo necesario para su renovación, mientras que las aguas subterráneas no renovables son aquellas que se encuentran confinadas en un acuífero (definición extraída del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua).

Nota 6.  Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 7. Art. 3.b  y 23 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 8. Art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 9. Art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 10.  Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 11. Art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 12. Art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Nota 13. Art. 25 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 14. La tragedia de los (bienes) comunes es un dilema descrito por Garrett Hardin en 1968 que explica los problemas de sobrexplotación que tienen los bienes públicos.

Nota 15. Art. 2.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y art. 339.2 del Código Civil.

Nota 16. Art. 3. Uno  de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 17. Inicialmente este Grupo D no existía en la Ley, y fue incorporado por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos. Los minerales de este grupo están regulados también por la legislación de hidrocarburos y de la energía nuclear.

Nota 18. Art. 3. Dos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 19. Grupo A: Art. 16.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 20. Grupo B: Art. 25.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Nota 21. La función social de la propiedad fue tratada en el artículo del Blog “Derecho de propiedad privada y función social”: https://gumersindofernandez.com/blog/2017/09/15/derecho-de-propiedad-privada-y-funcion-social/