APARTAMENTOS TURÍSTICOS I: MARAÑA LEGAL.
Cuadro alojamientos turísticos
Cuandohablamos coloquialmente de un “apartamento turístico” lo identificamos con un inmueble donde alojarnos de forma temporal, con estructura similar a la de una vivienda y equipado con cocina y muebles. Otra característica asociada a los “apartamentos turísticos” es que forman parte de un edificio donde hay más apartamentos, viviendas, o inmuebles de otros usos.
Pero bajo esta idea generalizada nos encontramos con distintas modalidades de alojamiento, cada una de ellos con una regulación propia. El término “apartamento turístico” jurídicamente es correcto para denominar sólo algunos de ellos, mientras que otros son viviendas u hoteles. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía son seis los regímenes jurídicos aplicables1, cuyas características principales son:
1º. Viviendas con fines turísticos. Son viviendas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se ofrece mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos. Se presume que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda es comercializada o promocionada en canales de oferta turística2. Estas viviendas deben estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato3. Una misma persona usuaria no podrá contratar los servicios de alojamiento en una vivienda con fin turístico por un período superior a dos meses4.
Este tipo de alojamiento se regula por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
2º. Viviendas turísticas de alojamiento rural. Son viviendas situadas en el medio rural5 en las que se presta únicamente el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público para su utilización temporal u ocasional con fines turísticos una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, tres meses al año6. Deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización7. Cabe la existencia de viviendas con fines turísticos en el medio rural cuando éstas no cumplan las condiciones de las viviendas turísticas de alojamiento rural8.
Este tipo de alojamiento se regula por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
3º. Viviendas para alquiler de temporada. Se trata de viviendas que quedando excluidas de los dos regímenes anteriores (viviendas con fines turísticos y las viviendas turísticas de alojamiento rural) se ofrecen para un uso distinto del de vivienda habitual del arrendatario9. No hay una duración mínima ni máxima, no se exige un equipamiento o amueblamiento determinado y las condiciones serán las pactadas entre ambas partes10. Este tipo de arrendamiento se regula por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Antes de que se promulgase la Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas11, y de que la legislación sectorial turística regulase las viviendas con fines turísticos y las viviendas turísticas de alojamiento rural, estos dos tipos de alojamiento turístico se regían por la Ley de Arrendamientos Urbanos12 como viviendas de temporada.
4º. Establecimientos de apartamentos turísticos: grupo edificios y complejos. En este caso ya no hablamos de viviendas (uso residencial), sino de establecimientos de uso turístico cuyas unidades de alojamiento son similares a las descritas anteriormente.
Los establecimientos de apartamentos turísticos son un conjunto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, que cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos13. El número mínimo de apartamentos es de tres y pueden disponerse ocupando la totalidad o parte independiente de un edificio, siempre que dispongan de entrada, escaleras y ascensor independientes de uso exclusivo14. Se clasifican en categorías15 de una a cuatro llaves, en función de los servicios ofrecidos y de las dimensiones de las zonas comunes y alojamientos.
Aunque se permite la división horizontal en las categorías de 3 y 4 llaves16, y por tanto que las unidades de alojamiento tengan distintos propietarios, en este tipo de establecimientos es obligatorio que sean objeto de explotación en común por una misma persona titular (unidad de explotación17). Además, las unidades de alojamiento integrantes de los establecimientos de apartamentos turísticos quedan afectas a la prestación del servicio de alojamiento turístico, quedando prohibido destinarlas a un uso distinto, como el residencial, bajo cualquier título y, expresamente, a la actividad de alquiler de vivienda18.
El plazo máximo de duración de la estancia en este tipo de establecimientos es de 45 días19 y de dos meses para los propietarios de apartamentos constituidos en régimen de propiedad horizontal20.
5º. Establecimiento de Apartamentos Turísticos: grupo conjuntos. Se trata de un caso particular de los establecimientos de apartamentos turísticos en el que las unidades de alojamiento pueden estar dispersas en un edificio coexistiendo con otros usos, o incluso en edificios distintos21. Para ello es necesario que la normativa urbanística permita el uso turístico en los locales o viviendas que se transformen a este uso. Igualmente que en el grupo anterior, se exige un número mínimo de tres unidades y unidad de explotación.
Este régimen jurídico está presente en la regulación de las viviendas con fines turísticos, ya que cuando se pretenda explotar tres o más de éstas por una única persona titular, pasan a regularse como conjunto de apartamentos turísticos, lo que supone un cambio de uso de residencial a uso turístico. Este cambio de uso no siempre es permitido por el planeamiento urbanístico, provocando situaciones de difícil comprensión para el administrado.
6º. Hoteles de apartamentos. Son aquellos establecimientos turísticos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento22, es decir, son hoteles que en vez de habitaciones tienen apartamentos. Están regulados por Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros, y al igual que los establecimientos de apartamentos turísticos grupo edificios, los hoteles-apartamentos, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo23.
En los hoteles-apartamento de categoría 4 estrellas es posible que los apartamentos se constituyan en régimen de propiedad horizontal, siempre que estén afectos al uso turístico y respetando el principio de unidad de explotación. Al igual que en los establecimientos de apartamentos turísticos se limita la duración de la estancia a un máximo de dos meses para los propietarios de apartamentos20. Estas limitaciones se ponen para evitar que suelos calificados como turísticos se conviertan en residenciales. No hay límite de la duración de la estancia a terceros.
En el siguiente cuadro he resumido las características principales de los distintos tipos de alojamiento24:
Coincidencia de los distintos regímenes en un edificio. Vistos los 6 regímenes jurídicos, y para caricaturizar el sobreesfuerzo legislativo realizado por nuestros gobernantes, imaginemos un rellano de un edificio con 5 puertas las cuales dan acceso respectivamente a: una vivienda habitual, una vivienda con fin turístico, una vivienda para alquiler de temporada y un apartamento turístico perteneciente al grupo conjunto. Si además el edificio se encuentra en un municipio en el medio rural podemos sumar una sexta puerta desde la que se accede a una vivienda turística de alojamiento rural. Aún más, en ese edificio podrían existir dos partes con accesos independientes que diesen una de ellas a un establecimiento de apartamentos turísticos del grupo edificio, y otra a un hotel de apartamentos. Lo aquí descrito es posible con la legislación actual.
Conclusiones: Gracias a plataformas como Airbnb, Homeaway o Booking, los propietarios de viviendas encontraron una manera de mejorar su rendimiento económico ofreciendo servicios de alojamiento distintos del de vivienda habitual. Estos alquileres estaban bajo el paraguas de la Ley de Arrendamientos Urbanos como alquileres de temporada, pero la modificación de esta Ley los excluyó y forzó la regulación de los mismos por las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo. La supuesta necesidad de regular específicamente este tipo de viviendas se sumó a las regulaciones existentes, lo que hace que la normativa de aplicación sea una maraña legal de difícil comprensión.
Así que lejos de simplificar la legislación y dejar hacer a los ciudadanos libremente, nuestros gobernantes esgrimen una serie de motivos que sustentan un “supuesto interés general” por el que es necesario regular e intervenir las viviendas con fines turísticos, entre los que destaco:
– Eliminar la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad turística (léase: presiones del sector hotelero u otros establecimientos ya regulados, que tienen que competir con estos alojamientos).
– Lucha contra el fraude (léase: se me están escapando algunos sin pasar por caja).
– Establecer unas mínimas garantías de calidad y seguridad, para la protección de las personas usuarias de servicios turísticos (léase: los criterios articulados de puntuación y reputación privados de los distintos portales son menos fiables que una plaquita que diga que el establecimiento está clasificado y censado en un registro oficial).
– La protección del medio ambiente y del entorno urbano, su repercusión en la convivencia vecinal, la necesidad de una cultura basada en la sostenibilidad… (léase: tiranía del pensamiento imperante o de lo políticamente correcto).
Visto lo visto, tal y como decía el expresidente norteamericano Ronald Reagan «La visión del Gobierno sobre la economía se podría resumir en unas pocas frases cortas: si se mueve, ponle impuestos; si se sigue moviendo, regúlalo. Y si deja de moverse, subsídialo», situaciones que conviven en sus distintas etapas en el sector turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Suerte.
Cádiz, 1 de marzo de 2018 (modificado el 9 de mayo de 2019).
Gumersindo Fernández Reyes.
Nota 1. Se excluye de este análisis las Casas Rurales, por no estar asociadas de manera generalizada al concepto de apartamento turístico.
Nota 2. Artículo 3 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 3. Artículo 6.c del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 4. Artículo 1.2.b) del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 5. La definición de medio Rural a estos efectos viene regulada en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
Nota 6. Artículo 48.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Nota 7. Artículo 48.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Nota 8. Artículo 9 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
Nota 9. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos concede medidas de protección al arrendatario frente al arrendador en el caso de que vivienda satisfaga la necesidad de vivienda habitual del individuo y de su familia, frente a otro tipo de arrendamientos de carácter económico o recreativo (Exposición de Motivos 3).
Nota 9 Bis. No hay una duración mínima ni máxima, salvo en el caso de que el alquiler cumpla los requisitos del art. 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en cuyo caso sólo se podrá alquilar en este régimen hasta 2 meses cada año, sumados todas las estancias de los inquilinos. A partir de dos meses, este tipo de arrendamientos se regularán por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 10. Este tipo de arrendamientos se regula en el Título III De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Nota 11. El artículo Primero Dos de La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas introdujo una modificación en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos excluyó de su ámbito de aplicación “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial” (art. 5.e).
Nota 12. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Nota 13. Este tipo de establecimiento de alojamiento turístico viene definido en el art. 44 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y están regulados detalladamente en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 14. Artículo 9 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. En el caso de un complejo de apartamentos turísticos estaríamos hablando de un establecimiento con varios edificios de apartamentos turísticos.
Nota 15. Artículo 11.5 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 16. Artículo 42 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y artículo 12.4 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 17. Artículo 44.4 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y artículo 5 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 18. Artículo 42 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y artículo 7.3 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 19. Artículo 25.1 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 20. Artículo 42.3.a de Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía
Nota 21. Artículo 44.3.b de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y artículo 9.3 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
Nota 22. Artículo 43.1.b de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía y artículo 31.1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.
Nota 23. Artículo 31.3 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 7 del mismo decreto.
Nota 24. Adjunto a este artículo se proporciona el cuadro en formato pdf con anotaciones aclaratorias y referencias a la legislación.
Ana Folgar
9 enero, 2024 - 13:14
Increíblemente resumido y aclaratorio.
Muchísimas gracias