LA PROTECCIÓN DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE OBRAS EN INMUEBLES UBICADOS EN SU INTERIOR.

DEFINICIÓN DE CONJUNTO HISTÓRICO.

En el primer tercio del siglo XX, y debido a un creciente interés por el Patrimonio Histórico-artístico, los legisladores decidieron que, además de proteger inmuebles aislados con la consideración de monumentos1, también era necesario proteger aquellos conjuntos de edificios en los que confluyeran determinadas características especiales. Con este objetivo, surgen las primeras definiciones en nuestro ordenamiento jurídico de lo que conocemos como Conjunto Histórico, delimitando las cualidades que han de poseer:

Edificaciones o conjunto de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza, cuya protección y conservación sean necesarias para mantener el aspecto típico, artístico y pintoresco característico de España2” (Decreto Ley de 1926 del Tesoro Artístico Arqueológico Nacional).

Conjuntos urbanos y rústicos -calles, plazas, rincones, barrios, murallas, fortalezas, ruinas-, fuera de las poblaciones que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle, barrio o conjunto histórico-artístico3” (Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 1933).

Tras la aprobación de la Constitución Española de 1978 y su expreso mandato de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran4, se promulgó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), donde se define Conjunto Histórico como5:

… la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

Esta Ley estuvo vigente en exclusividad hasta que, en ejecución de sus competencias, las Comunidades Autónomas legislaron sobre la materia, quedando la normativa estatal con carácter complementario y supletorio6. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, se promulgó la Ley 1/1991, de 13 de junio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, donde se definió Conjunto Histórico de la siguiente manera7:

Son Conjuntos históricos las agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.”

Esta ley autonómica fue derogada por la actual Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (en adelante LPHA), de donde obtenemos la última definición legal de Conjunto Histórico, vigente en la actualidad8:

Son Conjuntos Históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.

¿CÓMO SE PROTEGEN LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS?

En este apartado vamos a describir, paso a paso, cuál es el sistema que ha articulado la legislación estatal9 y andaluza10 en materia de protección del Patrimonio Histórico para proteger a los Conjuntos Históricos:

Primer paso: Definir, identificar y catalogar. Una vez que nuestros gobernantes han decidido proteger los Conjuntos Históricos, y tras definir qué son y qué características han de cumplir, el siguiente paso es localizar e identificar los conjuntos de inmuebles que posean dichas cualidades para, finalmente, inscribirlos en un Catálogo. Como ya expliqué en artículos anteriores11, el concepto de Patrimonio Histórico, es subjetivo y dinámico, por lo que la identificación de dichos bienes no es unívoca, y no está exenta de cierta arbitrariedad o discrecionalidad en el mejor de los casos. La legislación ha articulado unos procedimientos para identificar e incluir estos bienes en los catálogos, con la intervención de unos órganos consultivos12 de “expertos”, para asesorar en esta labor. En Andalucía se constituyó el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz13 (en adelante CGPHA), donde los Conjuntos Históricos podrán ser inscritos como Bienes de Interés Cultural (en adelante BIC), que es la máxima protección que se le puede dar dentro del Catálogo.

Segundo paso: Limitar las intervenciones que se pueden hacer en los Conjuntos Históricos. Una vez identificados e inscritos en el Catálogo, para su protección y conservación, se estipulan una serie de limitaciones sobre las intervenciones que se pueden hacer en los inmuebles que forman los Conjuntos Históricos. Éstas pueden venir prescritas individualmente en las instrucciones particulares14 del documento de inscripción, o ser normas genéricas recogidas en la legislación de protección15, o en los instrumentos de planeamiento urbanístico con contenido de protección16.

Tercer paso: Someter las intervenciones a un régimen de control y autorización previo a la licencia de obras.  Cada vez que se vaya a actuar en un inmueble incluido en un Conjunto Histórico declarado BIC o en su entorno17, además de necesitar la licencia municipal de obras, la intervención tendrá que ser autorizada por la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico, previo asesoramiento de los órganos consultivos de “expertos” que valorarán su adecuación y el cumplimiento de la normativa específica de protección. En determinados casos, que veremos más adelante, y previa delegación de competencias, será el Ayuntamiento quien se encargue de ejercer este control.

Cuarto paso: Perseguir y castigar el incumplimiento de las medidas de protección. En el caso de que determinadas acciones u omisiones supongan un peligro para la conservación de un bien inmueble protegido, la legislación en materia de protección del Patrimonio Histórico, además de facultar a la Administración con la acción inspectora, ha tipificado una serie de infracciones y sus correspondientes sanciones para castigarlas. Las más graves pueden tener la consideración de delito con penas de cárcel, según los tipos incluidos en el Código Penal18.

PARTICULARIDAD DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS COMO BIEN A PROTEGER: EL URBANISMO AL RESCATE.

La particularidad de los Conjuntos Históricos reside en que, en su ámbito, quedan incluidos cientos de inmuebles con características muy diferentes, desde los que no tienen ningún valor patrimonial, ni aportan nada al conjunto, hasta excepcionales monumentos. Es decir, un Conjunto Histórico es un Bien de Interés Cultural en cuyo interior puede, a su vez, haber otros inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural de los definidos en la legislación (Monumentos, Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial, o Zonas Patrimoniales)19.

Dada esta peculiaridad de los Conjuntos Históricos, la legislación evita tratar a todos los inmuebles de su interior como si fuesen Bienes de Interés Cultural inscritos individualmente, y recurre a las herramientas que ofrece el urbanismo para articular su protección20. Así pues, los municipios que tengan un Conjunto Histórico declarado BIC, tienen la obligación de incluir en sus Planes Generales de Ordenación Urbanística, o en un Plan Especial del ámbito afectado, contenido en materia de protección, que será como mínimo21:

– La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares, de la inscripción del Conjunto Histórico, si las hubiere.

– Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

– La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.

– La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.

– Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.

– Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.

La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.

– Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

– El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

– La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

Catálogos urbanísticos. Dentro del contenido de protección que han de tener los instrumentos de planeamiento de un Conjunto Histórico, vemos que se exige la catalogación exhaustiva de los inmuebles, espacios y elementos que merezcan una protección especial, clasificándolos en niveles según su importancia. El catálogo que incluyen los Planes Generales o los Planes Especiales, es a su vez un instrumento de planeamiento, regulado por la legislación urbanística22. El cometido de los catálogos, ya hemos visto que es el de tener identificados e inventariados los inmuebles que se desean proteger.

No deben confundirse los catálogos urbanísticos, cuyo ámbito es municipal, con el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) que se constituye para salvaguardar los bienes de mayor protección a nivel autonómico, y donde sólo se pueden inscribir los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural y los bienes de catalogación general23. A su vez, los catálogos urbanísticos están obligados a incluir los bienes inscritos en el CGPH24.

Existe otro catálogo autonómico de menor importancia denominado Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz25, que también implica la obligación de los municipios de incorporar sus bienes en los catálogos urbanísticos.

AUTORIZACIONES PARA REALIZAR OBRAS EN INMUEBLES SITUADOS EN EL INTERIOR DE CONJUNTOS HISTÓRICOS.

Para realizar obras, u otro tipo de intervención, en los inmuebles situados en el interior de un Conjunto Histórico declarado BIC, no es suficiente con la licencia de obras, sino que es necesaria una autorización26 de los organismos sectoriales competentes en materia de protección del Patrimonio Histórico (en adelante Consejería de Cultura27). Sin esta autorización sectorial previa, la licencia no puede otorgarse28. Tanto la legislación estatal como la autonómica, permiten que esta comprobación y autorización se realice de dos maneras distintas29:

1. Que sea la propia Consejería de Cultura, u organismos dependientes, los que se encargan de su autorización, por lo que para conceder la licencia se debe incorporar en el expediente municipal la autorización pertinente26.

2. Que sea el Ayuntamiento, el que por delegación de competencias de la Consejería de Cultura, se encargue de autorizar las intervenciones30.

Órganos ejecutivos y órganos consultivos31. Para entender mejor los distintos procedimientos que vamos a ver a continuación, es necesario explicar que los órganos competentes para autorizar las intervenciones se denominan órganos ejecutivos, y que no podrán autorizar ninguna intervención sin que previamente hayan sido asesorados por un órgano consultivo. Dependiendo del procedimiento  de autorización, los órganos ejecutivos que nos afectan son:

– El Director General de Bienes Culturales, dependiente de la Consejería de Cultura.

– El Delegado Provincial de la Consejería de Cultura, dependiente de la Consejería de Cultura.

– El Alcalde32, órgano dependiente de los municipios.

Los órganos consultivos, son órganos colegiados formados por “expertos”, que deliberarán sobre la adecuación de las intervenciones propuestas. Independientemente del grado de subjetividad que permite este tipo de deliberaciones, las decisiones deben ser coherentes con las tomadas en situaciones similares, evitar arbitrariedades33, y no salirse del marco de sus competencias. Estos órganos se conocen como “comisiones de patrimonio” y tras la votación de sus miembros, emiten su opinión mediante informes o dictámenes que no vinculan a los órganos ejecutivos, pero que lógicamente éstos, tendrán que argumentar para separarse de su contenido. Dependiendo del procedimiento de autorización, los órganos consultivos que nos afectan son:

– La Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, dependiente de la Delegación Provincial de Cultura.

– La Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico, dependiente de la Delegación Provincial de Cultura.

– La Comisión Municipal de Patrimonio Histórico34, dependiente del Ayuntamiento.

Organismos competentes para autorizar intervenciones en Conjuntos Históricos. Para determinar cuáles son los organismos ejecutivos y consultivos competentes para autorizar intervenciones en Conjuntos Históricos, hemos de saber si:

– Las obras se realizan en inmuebles declarados individualmente BIC.

– Las obras se realizan en inmuebles incluidos en el entorno de algún inmueble declarado BIC.

– El Conjunto Histórico tiene planeamiento urbanístico aprobado con contenido de protección.

– Se han delegado competencias a la Delegación de Cultura.

– Se han delegado competencias a los municipios35.

A continuación vamos a ver la  diferente casuística con que nos encontramos cuando queremos hacer obras en un inmueble en el interior de un Conjunto Histórico:

1º. Autorizaciones para obras en inmuebles declarados BIC o sus entornos. En este caso, es irrelevante si los inmuebles se encuentran en el interior de Conjuntos Históricos o no, pues su régimen de autorizaciones es el mismo. En el caso de los inmuebles ubicados en los entornos BIC, el régimen varía dependiendo de si hay delegación de competencias al municipio siempre que su normativa urbanística regule específicamente la protección de estos ámbitos:

 

2º. Autorizaciones para obras en el interior de Conjuntos Históricos sin planeamiento con contenido de protección aprobado. En este caso vemos que la Consejería de Cultura mantiene todas las competencias:

 

3º. Autorizaciones para obras en el interior de Conjuntos Históricos con planeamiento con contenido de protección aprobado, pero sin delegación de competencias a los municipios. Este caso es similar al anterior para la mayoría de las intervenciones, manteniéndose mientras que la Consejería no proceda a las delegaciones previstas en el art. 40.1 de la LPHA para la autorización directa por parte de los municipios de intervenciones en determinado tipo de inmuebles:

 

4º. Autorizaciones para obras en el interior de Conjuntos Históricos con planeamiento con contenido de protección aprobado, y con la delegación de competencias a los municipios prevista en el Art. 40.1 de la LPHA. En este caso la Consejería de Cultura sólo se reserva las competencias para autorizar las obras que incidan en inmuebles declarados BIC dentro de la tipología de Monumentos, Jardines Históricos y Zonas Arqueológicas y sus entornos, mientras el resto de intervenciones pueden ser aprobadas por el Ayuntamiento:

 

5º. Autorizaciones para obras en el interior de Conjuntos Históricos con planeamiento con contenido de protección aprobado, y con la delegación de competencias a los municipios prevista en el Art. 40.1 y 40.2 de la LPHA. En este caso la Consejería de Cultura sólo se reserva las competencias para autorizar las obras que incidan en inmuebles declarados BIC, dentro de la tipología de Monumentos, Jardines Históricos y Zonas Arqueológicas. Es la máxima delegación de competencias posible en las intervenciones para que puedan ser aprobadas por el Ayuntamiento:

 

6º. Autorizaciones para demoler inmuebles. Las demoliciones siguen un régimen distinto al de otro tipo de intervenciones dada la irreversibilidad de la actuación. Por ello son muy limitadas en el caso de bienes inscritos en el CGPHA, teniendo un carácter excepcional y estando vinculadas a expedientes de ruina o a demoliciones parciales que recuperan los valores del bien. En el resto de inmuebles en el interior de Conjuntos Históricos, deben ser autorizadas por la Consejería de Cultura, salvo que cuente con planeamiento urbanístico con contenido de protección aprobado, y en él, se regule la demolición de inmuebles:

 

Conclusiones. Con este artículo, pretendo arrojar algo de luz sobre los procedimientos de concesión de licencias de obras cuando el inmueble se encuentra en el interior de un Conjunto Histórico. Pero además, quiero evidenciar la complejidad de la maraña legislativa y burocrática con la que tenemos que lidiar. No todas las Comisiones de Patrimonio son asesoradas convenientemente respecto a los límites competenciales de sus funciones, y su margen de actuación no siempre respeta el principio de interdicción de la arbitrariedad, alejándonos de un deseable entorno de seguridad jurídica.

Cádiz, 13 de diciembre de 2019.

Gumersindo Fernández Reyes.

Abreviaturas utilizadas en este informe:

BIC. Bien de Interés Cultural

CE. Constitución Española.

CGPHA. Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

LPHE. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

LPHA. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

ROAPHA. Decreto 4/1993 de 26 de enero en el que se aprueba el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

RPFPHA. Decreto 19/1995 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

LOUA. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RDUA. Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

RPU. Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

LBRL. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Nota 1. La monumentalidad de un bien inmueble no implica necesariamente de ser de grandes dimensiones, sino poseer valor artístico, arqueológico, histórico, etc. Así es corroborado en las distintas acepciones del término monumento y monumento nacional en el Diccionario RAE:

  1. Construcción que posee valor artístico, arqueológico, histórico, etc.
  2. Objeto o documento de gran valor para la historia, o para la averiguación de cualquier hecho.
  3. Obra científica, artística o literaria, memorable por su mérito excepcional.

Monumento nacional: Obra o edificio que por su importancia histórica o artística toma bajo su protección el Estado.

Nota 2. Artículo 2.b del Decreto Ley de 1926 del Tesoro Artístico Arqueológico Nacional.

Nota 3. Artículo 33 de la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 1933.

Nota 4. Artículo 46 de la Constitución Española: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

Nota 5. Artículo 15.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Nota 6. La exclusividad atribuida a la Comunidad Autónoma en materia de protección del patrimonio histórico comprende: la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. “En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio” (Art. 42.2.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA-07).

Nota 7. Artículo 27.2 de la Ley 1/1991, de 13 de junio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Nota 8. Artículo 26.2 de la LPHA.

Nota 9. La legislación estatal vigente utilizada para la redacción de este artículo es la: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE).

Nota 10. La legislación autonómica vigente utilizada para la redacción de este artículo es:

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Decreto 4/1993 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía (ROAPHA).

Decreto 19/1995 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (RPFPHA).

Dado que los reglamentos mencionados desarrollaban la derogada Ley 1/1991, de 13 de junio, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA-91), se ha utilizado ésta para la interpretación de los mismos.

Nota 11. Artículos del Blog: El concepto de Patrimonio Histórico: https://gumersindofernandez.com/blog/2017/10/27/43/

Los “apellidos” del Patrimonio Histórico:

https://gumersindofernandez.com/blog/2018/04/05/los-apellidos-del-patrimonio-historico/

Nota 12. Los órganos consultivos en materia de protección del Patrimonio Histórico de Andalucía, vienen definidos en los artículos 96 a 102 de la LPHA y en el Título 2 del ROAPHA.

Nota 13. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz viene definido y regulado en los artículos 6 al 12 de la LPHA.

Nota 14. La definición y regulación de las instrucciones particulares, vienen recogidas en el Art. 11  de la LPHA.

Nota 15. La LPHA, recoge directamente en su articulado, limitaciones a los inmuebles de un Conjunto Histórico referentes a la declaración de ruina, la demolición, la contaminación visual, etc. Igualmente la LPHE, hasta la existencia de planeamiento urbanístico con contenido de protección, prohíbe las alineaciones nuevas, alteraciones de la edificabilidad, o parcelaciones y agregaciones.

Nota 16. El Artículo 31 de la LPHA, prescribe el contenido de protección que han de incluir los instrumentos de planeamiento urbanístico que regulen los Conjuntos Históricos. En ellos se disponen las limitaciones a las distintas intervenciones que se pueden hacer en los inmuebles de un Conjunto Histórico.

Nota 17. A los Bienes de Interés Cultural, incluidos los Conjuntos Históricos, se les puede delimitar un entorno para que las actuaciones que se hagan en él no los perjudiquen. Dichas actuaciones tendrán un régimen de autorización especial tutelado por la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico. Los entornos BIC, vienen definidos en el Art. 28 y en la Disposición Adicional Cuarta de la LPHA.

Nota 18. La Constitución Española en el mismo artículo en el que aparece el mandato de garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico, insta a la ley penal a sancionar los atentados que se produzcan contra el mismo (art. 46 CE). Mientras el Derecho Administrativo sancionador se encargaría de los perjuicios causados al Patrimonio Histórico en primer lugar, el Derecho Penal se encarga de los supuestos más graves e intolerables. Los artículos sobre los delitos en el Patrimonio Histórico del Código Penal son el 321, 322, 323 y 324, y se encargan de castigar tanto al autor de los daños como al funcionario que lo permita de manera individual o formando parte de algún organismo colegiado en el que su voto fuera favorable

Nota 19. Artículos 25 y 26 de la LPHA.

Nota 20. La idea de que un Conjunto Histórico necesita herramientas para su protección distintas de las de los bienes inmuebles protegidos individualmente, hunde sus raíces en el Decreto Ley de 1926 del Tesoro Artístico Arqueológico Nacional (art. 21 y 22), en el que obligaba a los Ayuntamientos a levantar planos topográficos para identificar las zonas donde se puede edificar libremente, identificando con “distintas tintas” los edificios artísticos o históricos, lugares, calles, plazas y barriadas pintorescas donde no se podrán hacer obras sin autorización, así como dotar de contenido de protección a sus Ordenanzas Municipales.

Nota 21. Artículo 31 de la LPHA.

Nota 22. Art. 16 de la LOUA y Art. 86 y 87 del RPU.

Nota 23. Los bienes de catalogación general son bienes de interés relevante para la Comunidad Autónoma, que se pretenden únicamente identificar, mientras el objetivo de la inscripción de un Bien de Interés Cultural es determinar las normas generales y particulares especialmente previstas en la legislación de protección (Art. 7 del RPFPHA).

Nota 24. Art. 29.1 LPHA.

Nota 25. Art. 13 LPHA.

Nota 26. Art. 33.3 LPHA y Art. 20.3 LPHE.

Nota 27. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, actualmente se llama Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, mientras que en anteriores legislaturas se ha llamado Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Consejería de Cultura y Deporte, Consejería de Cultura y Medio Ambiente, o Consejería de Cultura a secas.

Nota 28. Art. 5.2 y 12.3 del RDUA y Art. 169.1 y 172.2 de la LOUA.

Nota 29. Hay una tercera forma de control de la normativa sectorial, en la que ésta encomienda al Ayuntamiento la comprobación de su cumplimiento. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, ocurre con la comprobación de la normativa de accesibilidad, o con la verificación del cumplimiento de la normativa acústica.

Nota 30. Art. 40 de la LPHA, además de en el Art. 20.4 LPHE.

Nota 31. La organización de la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico de Andalucía, con sus órganos ejecutivos, consultivos, y la delimitación de sus funciones y composición vienen reguladas en el Decreto 4/1993 de 26 de enero en el que se aprueba el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía (ROAPHA).

Nota 32. El Alcalde, al no ser un órgano ejecutivo dependiente de la Consejería de Cultura, se regirá por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Nota 33. Un comportamiento adoptado por la Administración en la aplicación de un determinado criterio para supuestos sustancialmente idénticos, crea un Precedente Administrativo. Pese a que la doctrina considera que el precedente administrativo no es fuente del Derecho y, por tanto, tampoco vincula a la propia Administración, que puede apartarse de él, si bien, no ha de hacerlo de manera arbitraria, por lo que debemos de hablar de dos límites al respecto:

a) La obligación de motivar “los actos administrativos que se separen del criterio que haya seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos” (art. 35.1.c LPACAP).

b) La Administración no puede eludir determinados principios del Derecho, que sí están constitucionalizados, tales como el de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad en la aplicación de la ley u objetividad de la actividad administrativa entre otros.

La principal fuente del precedente administrativo es la CE en su art. 14 que habla de la igualdad de los españoles ante la ley, y en el art. 9.3 donde prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Nota 34. La Comisión Municipal de Patrimonio Histórico puede recibir distintos nombres según la regulación de cada municipio. La LPHA en su art. 40, donde la regula, la denomina Comisión técnica municipal.

Cuando alguna legislación atribuya competencias a los municipios sin especificar a qué órgano, tales atribuciones recaerán sobre el Alcalde, en virtud del Art. 21.1.s) o 124.4.ñ) de la LBRL, dependiendo si el municipio es de régimen general o de gran población.